REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de Julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2014-000098


PARTE ACTORA: HUGO ALBERTO MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 17.549.406

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE EUGENIO TOCHON ICHAZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.901 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.041

PARTES DEMANDADAS: empresa CORPORACION E.S.P VENEZUELA, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 03 de Noviembre del año 1.994, bajo el N° 52, Tomo 179-A , representada por el ciudadano ELVIS MAGGIOLO, en su carácter de Gerente de Distrito.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado YENKELLY MILIMAR PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.509.222, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.423


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 20 de Junio de 2014, por demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALBERTO MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.549.406, debidamente asistido por el Abogado JOSE EUGENIO TOCHON ICHAZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.901 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.04.
En fecha 30 de Junio de 2014 fue admitido el libelo ordenándose la notificación de la empresa demandada de autos CORPORACION E.S.P VENEZUELA, C.A en la persona del Representante Legal ciudadano ELVIS MAGGIOLO, en su carácter de Gerente de Distrito.
Estando notificadas todas las partes, en fecha 03 de Julio de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar con sus sucesivas prolongaciones.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Julio del año en curso, se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por HUGO ALBERTO MORA GONZALEZ parte demandante, debidamente asistidos por el abogado: JOSE EUGENIO TOCHON ICHAZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.901 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 177.04., en la cual exponen: “Desisto del presente accion y proceso y una vez homologado, se cierre y archive el presente expediente.” Es Todo.

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

• El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
• Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia, que la misma está suscrita por la parte demandante, asistidas de abogado de su confianza, y de igual manera el demandante expresan su voluntad de querer desistir del procedimiento , lo cual lleva a concluir quien aquí decide que la voluntad de los trabajadores, es la de desistir del presente procedimiento por lo tanto al constar en el expediente esa manifestación de voluntad, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento en cuanto al demandante HUGO ALBERTO MORA GONZALEZ, dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ruthbelia Paredes

Abog.Yoleinis Vera

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente decisión; conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera