REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Julio del 2014

204° y 155 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2013-000194

PARTE ACTORA: EDGAR RAMON VETANCOURT BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.684

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogados YORMAN AUGUSTO GARCIA, JOSE GREGORIO MARTOS GIL y MARIA DEL CARMEN RANGEL MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.560.893, V.- 18.117.191 y V.- 20.011.650, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 143.178, 143.177 y 191.487

PARTE DEMANDADA: empresa TRANSPORTE SERVIPETROL C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 12, Tomo 9-A, de fecha 28 de Mayo de 1996, siendo su representante legal la Ciudadana FAUSTINA MARQUINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.599.893.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.551.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.420-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 29 de Julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, debidamente representado por su Co-Apoderado Judicial abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.560.893, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 143.178. y por la otra, el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.502.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.436, con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada TRANSPORTE SERVIPETROL C.A, C.A., según consta de instrumentos poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 52 y 53. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano : EDGAR RAMON VETANCOURT BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.684 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano : EDGAR RAMON VETANCOURT BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.940.684, representado por su Apoderada Judicial abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 18.560.893, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.178, interpuesta en fecha 29 de Octubre del 2013, contra la empresa TRANSPORTE SERVIPETROL C.A. , tramitada en el expediente N° EP11-L-2013-000194. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 27.912.88
2.- Vacaciones Vencidas: Art 223 LOT, 66 días, la cantidad de Bs. 6.600,00
3.- Bono Vacacional: Art 219 LOT, 34 dias, la cantidad de Bs. 3.400,00
4.- Vacaciones Fraccionadas: Art 225, 3 meses, la cantidad de Bs. 450,00
5.- Bono Vacacional Fraccionado: 03 meses, la cantidad de Bs. 250,00
6 .- Utilidades Fraccionadas: Art 174 LOT, 3,75 dias, la cantidad de Bs. 3,75
7.- Indem por Despido: Art 125 LOT, la cantidad de Bs.19.282,19
8.- Intereses sobre prestaciones: La cantidad de Bs. 11.131,12
9.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 20/100 CENTIMOS (BS. 69.776,20). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 28 de Diciembre de 2006, hasta el día 07 de Abril del 2011, fecha en la cual fue despedido del cargo de CHOFER que venía desempeñando en la empresa TRANSPORTE SERVIPETROL C.A., motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de CHOFER, devengando un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 3.000,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,00), de la siguiente manera: 1.- Un unico pago para el día de hoy mediante cheque N° 92002376, de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, contra la cuenta corriente N° 0105-0049-42-1049301528, por la cantidad de Bs. 25.000,00 a nombre de la trabajadora EDGAR RAMON VETANCOURT, cantidad esta aceptada por la parte demandante. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa TRANSPORTE SERVIPETROL C.A., por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EDGAR RAMON VETANCOURT, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre y archivo del presente expediente y se acuerda expedir la copia certificada solicitada y devolver las pruebas consignadas. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:


Apoderado de la parte Actora:


Apoderado de la parte Demandada:
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera