REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000053


PARTE ACTORA: YADIN CAROLINA VIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.181.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN MAGALY GOMEZ HERNANDEZ y SHEILA MAGALY RAVELO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-3.483.593 y V-9.482.522, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 60.017 y 168.055 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, Tomo 3-A, de fecha 11 de Marzo de 2010, siendo su representante legal el ciudadano ABEDO SALEH MAHMUD HUSEIN, titular de la cédula de identidad N° V-22.184.404 en su condición de Director Gerente.-

APODERADA JUDICIAL: MARBELIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.423.980 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día hábil de hoy, 30 de Julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora, ciudadana YADIN CAROLINA VIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.118.181. debidamente representada a través de su Co-Apdoerada Judicial abogada CARMEN MAGALY GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.593 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.017, según se evidencia de documento Poder que corre inserto en los autos del expediente específicamente a los folios 33 y su vto y por la otra, Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A, en su condición de Parte demandada, debidamente representado por la abogado Abogada MARBELIS MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.423.980 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 140.808, con el carácter de Apoderado judicial del mismo según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 37 al 40. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que La DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2014-000053. SEGUNDA: La DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: La DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad LOTTT: la cantidad de Bs. 52.633,20
2.- Vacaciones Vencidas Art 190 LOTTT: 31 dias la cantidad de Bs. 4.595,75
3.- Bono Vacacional Vencido: Art 192 LOTTT: 15 días la cantidad de Bs. 2223,75
4.- Vacaciones Fracc: Art 190 LOTTT: 11,33 dias, la cantidad de Bs. 1.679,67
5.- Bono Vac Fracc: Art 192 LOTTT: 11,33 dias, la cantidad de Bs.1679,67
6.- Utilidades Vencidas y Frac: Art 131 LOTTT: 160 días la cantidad de Bs.16.492,60
7.- Dias de Descanso: 9 días, la cantidad de Bs. 1334,25
8.- Indemnización por Despido: Art 92 LOTTT: la cantidad de Bs. 18.794,40
9.-Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 3.141,05
10.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 68.735,74). Asi mismo LA DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 20 de ABRIL del 2010, hasta el día 18 de Enero del 2013, fecha en la cual Despedida donde presto sus servicios en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, que venía desempeñando en la empresa “ALMACENES BARINAS 1431 C.A”.; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del Despido, devengo un salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 52/100 CENTIMOS (BS. 4.447,52); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.
SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto La TRABAJADORA como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, la primera (YADIN CAROLINA VIVAS BRICEÑO ) en aceptar , y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 27.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte LA TRABAJADORA, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento LA TRABAJADORA, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancela de la siguiente manera: Un primer pago para el dia de hoy mediante cheques, No 14573580, de las Entidad Bancaria BANCO SOFITASA contra la cuenta corriente N° 0137-0040-17-0001015531, a nombre de la trabajadora YADIN CAROLINA VIVAS BRICEÑO, por la cantidad de Bs. 15.000,00 y un segundo pago por la diferencia de Bs. 12.000,00 para el dia 11 de Agosto de 2014. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representada ciudadana YADIN CAROLINA VIVAS BRICEÑO , por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado YADIN CAROLINA VIVAS BRICEÑO, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, y la entrega de las pruebas consignadas. Y finalmente, se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago pendiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:

Parte Actora:

Apods del Actor:

A pod de la Ddda:

EL Secretario,

Abog. Jhonny Vela