REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000066
SENTENCIA
PARTE ACTORA: YEAN CARLOS JOSE BURGOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.277
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.143.178.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1998, protocolizado bajo el Nº 17, Tomo 268 Qto, siendo su representante el ciudadano: RIGUEID ENRIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.938.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A”; no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de Abril del dos mil catorce (2014) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado MARIA DEL CARMEN RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 191.487, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: YEAN CARLOS JOSE BURGOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.277, presento, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 17).
En fecha nueve (09) de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y ordena la revisión del libelo de demanda.
En fecha once (11) de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., representada por el ciudadano: : RIGUEID ENRIQUE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.727.938. en su carácter de Presidente.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintisiete (27) de Junio del 2014 (folio 58), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciocho (18) de Julio del presente año a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Llegado el día y la hora; se procedió a levantar Acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte actora a través de su Apoderado Judicial y se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano YEAN CARLOS JOSE BURGOS PERAZA, antes identificado, y la parte demandada “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.”; antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dieciséis (16) de Enero del año 2012 y terminó el treinta y uno (31) de Enero de 2013. Tercero: que la causa de terminación fue por Despido Injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el de Bs. 2047,52 como salario mensual . Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante doce (12) meses y 14 días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante, siendo su último cargo el de OFICIAL DE SEGURIDAD. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de doce (12) meses y 14 días.
2.- Que el monto del último salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 2047,52 mensual, y de Bs. 68,25 como salario diario por haber laborado como ultimo cargo OFICIAL DE SEGURIDAD, en la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A”; ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas de Socarras y Corazon de Jesus y en la Avenida Norte-Sur 5 entre las Esquinas de Salvador de Leon y Coliseo, Edificio la Galeria Piso 12 Oficina 12-B, Caracas Distrito Capital., determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral (Bs. 133,29) alegado por el demandante comprende: salario normal diario Bs. 103,20; alícuota de utilidades (Bs. 25,80) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 4,30; siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 95,49 compuesto por: salario normal diario Bs. 84,88 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 3,54) y la alícuota de utilidades (Bs. 7,07), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda, seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados y lo que realmente corresponde al extrabajador demandante con base a:
Ingreso: 16/01/2012 Ultimo Salario: 2.047,52
Egreso: 31/01/2013 Salario mensual normal: 2546,37
Tiempo: doce (12) meses y 14 días Salario diario normal: 84,88
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El Tribunal señala que el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, nace desde el momento en que entra en vigencia la novísima LOTTT; es decir, desde el momento en que dicho cuerpo normativo fue publicado en la Gaceta Oficial, por consiguiente debe tenerse en consideración que desde el momento en que se dio inicio la relación de trabajo (16/01/2.012), se debe aplicar lo previsto en el artículo 142 de la LOTT; es decir, el pago trimestral por concepto de garantía de prestaciones sociales, tal y como se encuentra establecido en el artículo 556, numeral 3 de la LOTTT. Y así se establece.
Es por ello que pasa este juzgado a determinar el concepto de antigüedad y prestaciones sociales que le corresponde al trabajador demandante, quedando establecido de la siguiente manera:
Mes Salario básico Salario normal Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Feb-12 1.548,21 1.615,77 53,86 2,24 2,24 58,35 0,00
Mar-12 1.548,21 1.615,77 53,86 2,24 2,24 58,35 0,00
Abr-12 1.548,21 1.615,77 53,86 2,24 2,24 58,35 0,00
May-12 1.780,45 1.858,14 61,94 2,58 2,58 67,10 15 1006,49
Jun-12 1.780,45 2.214,23 73,81 3,08 3,08 79,96 0,00
Jul-12 1.780,45 2.214,23 73,81 3,08 3,08 79,96 0,00
Ago-12 1.780,45 2.214,23 73,81 3,08 3,08 79,96 15 1199,38
Sep-12 2.047,52 2.546,37 84,88 3,54 3,54 91,95 0,00
Oct-12 2.047,52 2.546,37 84,88 3,54 7,07 95,49 0,00
Nov-12 2.047,52 2.546,37 84,88 3,54 7,07 95,49 15 1432,33
Dic-12 2.047,52 2.546,37 84,88 3,54 7,07 95,49 0,00
Ene-13 2.047,52 2.546,37 84,88 3,54 7,07 95,49 15 1432,33
Total 5.070,54
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.070,54), suma resultante de lo causado por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestaciones Sociales. Y así se declara.
2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT; al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por año ininterrumpido.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2012 2013 15
2 2013 2014
15
Total Vacaciones 15 dias x Bs.84,88 = 1.273,19
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/19 CENTIMOS (Bs. 1.273,19), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL :
En relación con el pedimento de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 192 de la LOTT, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 15,00 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional
Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2012 2013 15
2 2013 2014
15
Total 15 d x Bs. 68,25 = Bs.1023,75
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 1.023,75), por concepto BONO VACACIONAL. ASÍ SE DECIDE.-
4.- UTILIDADES NO CANCELADAS: En relación a la solicitud por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo reclama en base a treinta (30) días de utilidades que le corresponden por haber laborado desde 16/01/2012 al 31/01/2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
Este tribunal señala que el actor reclama la bonificación de fin de año, es decir, el pago correspondiente a treinta (30) días de salario imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudieran corresponderle al trabajador en el año económico respectivo. Esta juzgadora proceda a establecer las utilidades de la siguiente manera:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2012 30 2,50 11 27,5 84,88 2.334,17
2013 30 2,50 1 2,5 84,88 212,20
Total días de utilidades 2.546,37
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.546,37); por concepto de Utilidades no Canceladas. Y así se declara.
5.- Bono Nocturno no Pagado:
En lo referente al Bono Nocturno no cancelado, reclama el pago de (Bs. 1065,33) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto Bono Nocturno y se indica que el trabajador laboraba en un horario de trabajo de 12 horas diarias en horario mixto, es decir que laboraba de 09:00am hasta las 09:00pm del mismo dia y que cumplia dicho horario de lunes a sabado ambos inclusive teniendo como dia de descanso el dia domingo, y señalan que el demandado le adeuda este concepto desde el inicio del vínculo laboral; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y de una revisión de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; ya que de los recibos de pago consignados se desprende que dicho concepto al momento que fue generado no se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:
Recargo por horas nocturnas
Mes Salario básico Recargo por hora nocturna Horas Total
Ene-12 1.548,21 1,41 24 33,78
Feb-12 1.548,21 1,41 48 67,56
Mar-12 1.548,21 1,41 48 67,56
Abr-12 1.548,21 1,41 48 67,56
May-12 1.780,45 1,62 48 77,69
Jun-12 1.780,45 1,62 48 77,69
Jul-12 1.780,45 1,62 48 77,69
Ago-12 1.780,45 1,62 48 77,69
Sep-12 2.047,52 1,86 48 89,35
Oct-12 2.047,52 1,86 48 89,35
Nov-12 2.047,52 1,86 48 89,35
Dic-12 2.047,52 1,86 48 89,35
Ene-13 2.047,52 1,86 48 89,35
Total 993,95
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 993,95); por concepto de Bono Nocturno no cancelado. Y así se declara.
6.- Horas Extras Nocturnas no pagadas:
En lo referente a las horas extras solicitadas, reclama el pago de (Bs. 4.307,14), por concepto de Horas extras la cantidad de 24 horas extras mensuales nocturnas, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 24 horas mensuales para un total de 300 horas extras en el lapso de doce (12) meses y 14 dias; que duró la relación laboral, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, y evidenciándose de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas que en los dias que se generaron las horas extras las mismas fueron canceladas, ya que el patrono paga el concepto de “hora doceava” en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Dias de Descanso o feriados no Cancelados:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 3.115,79) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bono nocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto Bono Nocturno y se indica que el trabajador laboraba en un horario de trabajo de 12 horas diarias en horario mixto, es decir que laboraba de 09:00am hasta las 09:00pm del mismo día y que cumplía dicho horario de lunes a sábado ambos inclusive teniendo como dia de descanso el dia domingo, y señalan que el trabajador debió tener dos días de descanso continuo a la semana a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, tal y como lo preceptua el artículo 120 de la ley; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y de una revisión de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas se observa que lo afirmado por el demandante debe ser tomado como un hecho cierto; desde el mes en que es reclamado ya que de los recibos de pago consignados se desprende que dicho concepto al momento que fue generado no se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se ordeno el pago según el cuadro que se indica a continuación:
Días de descanso trabajados
Periodo Total dias Salario diario Valor del día feriado Total
Jun-12 4 59,35 89,02 356,09
Jul-12 4 59,35 89,02 356,09
Ago-12 4 59,35 89,02 356,09
Sep-12 4 68,25 102,38 409,50
Oct-12 4 68,25 102,38 409,50
Nov-12 4 68,25 102,38 409,50
Dic-12 4 68,25 102,38 409,50
Ene-13 4 68,25 102,38 409,50
Total 3.115,79
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 3.115,79); por concepto de Dias de Descanso no Cancelados. Y así se declara.
8.- Hora de descanso nocturno:
En lo referente a las hora de descanso nocturno solicitadas, reclama el pago de (Bs. 1.786,53), por concepto de Hora de descanso nocturno extras la cantidad de 24 horas mensuales de descanso nocturnas, con lo cual se evidencia que el reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 24 horas mensuales para un total de 300 horas extras en el lapso de doce (12) meses y 14 dias; que duró la relación laboral, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, y evidenciándose de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas que en los dias que se generaron las horas extras las mismas fueron canceladas, ya que el patrono paga el concepto de “hora onceava y doceava” en consecuencia este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a Horas extras. ASÍ SE DECIDE.-
9.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Art 92 LOTTT.
Demanda el actor la cantidad de (Bs. 7.051,02) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT. En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 402,78 y de conformidad a lo que establece la norma, es decir el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen…. El patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Despido: Art 92, LOTTT.
Monto por Antigüedad = Bs. Bs. 5.070,54
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.070,54, por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ASÍ SE DECIDE.-
10.-PARO FORZOSO:
Reclama el actor la cantidad de Bs.F. 6.124,55, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 31 de la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, según la cual al el trabajador o trabajadora cesante las prestaciones siguientes: 1.- Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabaja anteriores a la cesantía. Con relación a la cantidad reclamada por concepto de Paro Forzoso, la parte empleadora está en al obligación de hacerle entrega al trabajador de una copia de la planilla de retiro, validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, con el objeto de que este realice el trámite correspondiente para obtener la percepción de las prestaciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, visto que operado la Admisión de los Hechos y no existe indicio alguno de que el patrono haya dado cumplimiento a tal Obligación se declara con lugar dicho pedimento, de acuerdo al siguiente cálculo:
En virtud que el trabajador devengaba un salario semanal se promedian las semanas laboradas para obtener el Salario Promedio Mensual de los últimos 12 meses.
Prestación dineraria temporal hasta x 5 meses = 60% del salario mensual= 1.228,51
5 meses x Bs. 1.228,51 = Bs. 6.142,55
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 6.142,55), por concepto de PARO FORZOSO. ASÍ SE DECIDE.-
11.-Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
12.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
13.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DICEICINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.576,19); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Yean Carlos José Burgos Peraza Salario mensual 2.047,52
Ingreso: 16/01/2012 Recargo horas nocturnas 89,35
Egreso: 31/01/2013 Horas extras diurnas (8 mensuales) -
Tiempo: 1 año 14 días Descansos trabajados (4 mensuales) 409,50
Motivo: Despido Refrigerio
Total salario normal mensual 2.546,37
Salario diario: 84,88
Alíc. Bono vac. 3,54
Alíc. Utilid. 7,07
Salario Integral: 95,49
Conceptos Días Salario Subtotal
Prestación de antigüedad acumulada art 142 "a" 5.070,54
Indemnización por terminación de la relación laboral 5.070,54
Vacaciones 15 84,88 1.273,19
Días de descanso en vacaciones 4 84,88 339,52
Bono vacacional 15 68,25 1.023,75
Utilidades 2.546,37
Recargo por horas nocturnas 993,95
Horas extras nocturnas 0,00
Días feriados o de descanso no pagados 3.115,79
Hora de descanso nocturno 0,00
Paro forzoso 6.142,55
Intereses sobre prestaciones 0,00
Corrección monetaria 0,00
Intereses de mora 0,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 31-01-13 Bs 25.576,19
13.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: YEAN CARLOS JOSE BURGOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.118.277, en contra de la empresa “SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A.”., anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DICEICINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.576,19); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 30 de Julio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
EL Secretario,
Abg. Jhonny Vela
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
Abog. Jhonny Vela
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