REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000120
SENTENCIA
En fecha 17 de Julio de 2014 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentado por el por el ciudadano ANIBAL JOSE SEVILLA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.263.492, debidamente asistido por el Abogado JOSE EUGENIO MORALES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.991.198 e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 66.045, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 21 de Julio del 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numerales 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Debe establecer la parte actora donde se inicio el contrato o la relación de trabajo, ya que simplemente se limita a indicar que comenzó a laborar como Operador de Equipos B, sin indicar donde inicio y donde término; debe proceder a establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desarrollaba su labor, de acuerdo al cargo señalado
• Se observa que se señala un monto por salario diario de Bs. 119, 22, y con base a ese salario se toman otras percepciones salariales para calcular el salario normal, pero sin indicar el fundamente legal ni el porque de esas percepciones como prima dominical, horas extras trabajadas no se sabe de donde salen dicha cuantificación, asi como el bono nocturno y comidas, no se entiende de donde se toman esas incidencias.
• Lo mismo ocurre para el calculo del salario integral al inicio se toman 27 dias para el calculo del salario básico y luego se toman 20 dias y se vuelven a señalar una serie de percepciones que no se entiende de donde salen ni el porque el numero de dias que se señalan para conformar el salario integral, situación esta que crea confusion y es ambigua. Debiendo indicar con claridad en precisión el salario y su composición, para poder delimitar los limites de la pretensión. Siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Los conceptos solicitados no son lo suficientes claros pues no hay claridad con el salario reflejado, no se sabe como se conforma el salario integral.
• Se observa que se reclaman una serie de conceptos adeudados como Preaviso, Vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, antigüedad contractual, antigüedad legal y utilidades, se limita a señalar unos montos de manera genérica sin establecer su fundamento y tarifa legal aplicable para cada concepto reclamado, no se señala el porque le corresponden el numero de dias que se reclaman.
• De igual forma debe indicar y establecer el vinculo de solidaridad entre la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y PDVSA PETROLEO Y GAS
• .-Debe establecer la parte actora, cual es el domicilio de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A; ya que señala que el ciudadano ANTONIO JOSE PRINICPE MACHADO en su carácter de Representante Legal puede ser notificado en la siguiente dirección: Av. Cuatricentenaria al lado de empresa Polar de la ciudad de Barinas; debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 22 de Julio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO CAMACARO; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 22 de Julio de 2014, la Abogado NUBIA DOMACASSE, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veintiuno (21) de Julio de 2014; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
El SECRETARIO
Abg. Jhonny Vela
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