REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000039
PARTE ACTORA: YASMIN NAKARI FREITES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.306.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados DAVID OCHOA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.854.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.270.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO C.A., incrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 5-A, de fecha nueve (09) de abril de 1.996. Representada por el ciudadano GIACOMO LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.501, en su condición de Director General.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BONILLA, MARLENY HIDALGO TERAN y NATHALIE WHILCHY CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.985; V-9.154.888 y V-16.792.345, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.616; 53.801 y 137.075 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, martes (08) de Julio del año 2.014, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente la parte demandante ciudadana YASMIN FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.501.306. debidamente asistido por el abogado DAVID OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.854.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.270. y por la parte demandada empresa GALLETERA TRIGO DE ORO C.A su co-apoderada judicial Abogada NATHALIE WHILCHY CORDERO. representación que consta en documento Poder que corren inserto a los autos del expediente a los folios 40 y 41. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que La DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2014-000039. SEGUNDA: La DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: La DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad LOTTT: la cantidad de Bs. 21.517,58
2.- Vacaciones Fraccionadas Art 190 LOTTT: 33,66 días la cantidad de Bs. 2.756,75
4.- Bono Vacacional Fracc: Art 192 LOTTT: 15,58 días la cantidad de Bs. 1.276,00
5.- Utilidades Fraccionadas Art 131 LOTTT: 55,41 días la cantidad de Bs.4.538,08
6.- Indemnización por Despido: Art 125 LOT: la cantidad de Bs. 21.735,60
7.- Salarios Retenidos: la cantidad de Bs.11.711,81
8.-Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de Bs. 6.777,81
9.- Corrección monetaria e intereses de mora. Bs. 2315,50
Estimando la presente demanda en cantidad de la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 50.893,53). Asi mismo LA DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 18 de Agosto del 2008, hasta el día 08 de Julio del 2013, fecha en la cual Renuncio donde presto sus servicios en el cargo de EMPAQUETADORA, que venía desempeñando en la empresa “GALLETERA TRIGO DE ORO C.A”.; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de La Renuncia, devengo un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 02/100 CENTIMOS (BS. 2.457,02); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.
SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto La TRABAJADORA como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, la primera (YASMIN NAKARI FREITES CUEVAS ) en aceptar , y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte LA TRABAJADORA, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento LA TRABAJADORA, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancela mediante cheque, N° 25880561, de la Entidad Bancaria BANCARIBE contra la cuenta corriente N° 0114-0350-62-3500087551, Cheque N° 58640424 a nombre de la trabajadora YASMIN NAKARI FREITES CUEVAS, por la cantidad de Bs. 30.000,00. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representada ciudadana YASMIN NAKARI FREITES CUEVAS, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, LA TRABAJADORA Y SU APODERADO suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado YASMIN NAKARI FREITES CUEVAS, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, y la entrega de las pruebas consignadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apod del Actor:
Apod de la Ddda:
La Secretaria,
Abog. Carmen Montillla
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