REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: EP11-L-2011-000146




SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-00146
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: RAFAEL DALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.923.204
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX SIMON ALFARO PEREZ venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.585.316inscrito en el inpreabogado bajo el números;-112.095.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “T&C, Services C.A“, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 19 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 26 tomo 2A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano MARCOS LEONARDO TROCONISOLIVARES, titular de la cedula de identidad V-3.151.632 en condición de Presidente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Constituyo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el Abogado FELIX SIMON ALFARO PEREZ venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.585.316inscrito en el inpreabogado bajo el números;-112.095, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.923. por ante esta Coordinación Laboral correspondiendo por Distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral ; observando esta Juzgadora que la última actuación realizada fue en fecha: dos ( 02) de abril de 2013, En fecha 29 de marzo de 2011, se presento por ante la URDD de este Circuito Laboral demanda por cobro de prestaciones, el día 31 de marzo de 2011 se dicta auto de admisión de demanda laboral y se ordena la notificación a los demandados ; en fecha 13 de abril de 2011 comparece por ante la secretaria de esta Coordinación Laboral el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual resulto imposible practicar, en fecha: 13 de abril de 2011 este Tribunal insta a la parte actora a suministrar nueva dirección , a los fines de hacer efectiva la notificación. En fecha: 14 de abril de 2011 se presento por ante la URDD diligencia presentada por el abogado FELIX SIMON ALFARO PEREZ mediante la cual suministra nueva dirección para hacer efectiva la notificación. El día 25 de abril de 2011 este tribunal ordena librar boleta de notificación y exhorto. El día 31 de abril de 2011 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui , asimismo de una revisión de las actas a la mencionada comisión se observa de que el alguacil encargado de practicar la notificación no consigno la respectiva copia de del cartel publicado, debidamente firmado y sellado lo que crea incertidumbre , dejando sin efecto la misma y se ordeno librar nuevamente exhortando amplia y suficientemente a los Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. el día 08 de mayo de 2012 comparece por ante la URDD el ciudadano abogado FELIX SIMON ALFARO PEREZ mediante el cual solicitase conmine al Tribunal Judicial del estado Monagas de fecha: 15 de mayo de 2012 en virtud de que las resultas del exhorto enviado mediante oficio N225/2011 de fecha: 01/01/11, en fecha: 11 de mayo de 2011 la juez Abogada Zor Virginia Valero se avoca al conocimiento de la causa ordenado la notificación de la parte demandada con exhorto.. El día veintitrés (23) de mayo de 2012 se dicta auto mediante la cual se recibe exhorto proveniente de la Coordinación Laboral del Estado Monagas y se ordena agregar al expediente. El día 02 de abril de 2013 se dicto auto mediante la cual se recibe oficio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Anzoátegui en donde remiten exhorto y que tienen como resultado negativo.
Se observa que la última actuación realizada en la presente causa fue en fecha :02 de abril de 2013 , desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantenerlo vivo, es por lo que este juzgado considera que se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce.
La Jueza
Abg. Zor Virginia Valero La secretaria
Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La secretaria

Abg. Maria Hidalgo