REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA,
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sabaneta, 25 de Julio de 2014
204° y 155º

Conoce del presente asunto con ocasión de Amparo Constitucional y Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionado por el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.107, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER) CA inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el N 15, Tomo I- A, de fecha 28-01-02, ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, local sin numero, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 22/07/2014, fue presentado por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de Amparo Constitucional y Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.107, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER) CA inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el N 15, Tomo I- A, de fecha 28-01-02, ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, local sin numero, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, recibido por el archivista de esta Instancia Agraria, por cuanto el Tribunal se encontraba en comisión (Folios 01 al 07).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, el solicitante entre otras cosas expone:
1. Que en el mes de enero del año 2012, acudió por ante la Oficina de Servicios Autónomos de la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, y solicitó la renovación del Permiso Sanitario N 15131- 06-06-04 082 (anexo I).
2. Que en fecha 03 de febrero del 2014, mediante Informe Técnico de la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, adscrita a la Dirección de Salud del estado Barinas, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de Uvilerma Guedez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.925.804 y la Ing. Elizabeth Salas, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.963.833, ambas con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, instalaciones de la Dirección de Salud Ambiental, antigua Malariología del Municipio y estado Barinas suscribieron dicho Informe mediante el cual ordenaron “ EL CIERRE TEMPORAL” de la empresa mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER.CA).
3. Que dicho Informe Técnico obedece a la Inspección realizada por la Institución, “con la finalidad de atender llamado para trámite de Permiso Sanitario del establecimiento y dar cumplimiento al programa de vigilancia y control del programa de higiene de alimentos, adscrito a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria”.
4. Que del mencionado Informe se desprende que las funcionarias antes mencionadas determinaron “ (…)W.C con deficiente condiciones de higiene observándose sucio y manchado sin tapa en el tanque con filtración por el herraje, centro de piso o inodoro sin tapa o rejilla protectora, lavamanos igualmente con deficientes condiciones de higiene, se observa mal fijado en la pared, grifería dañada, puertas deteriorada (…) todo este ambiente no guarda medidas de higiene para el fin señalado” asímismo, señala el informe lo siguiente que “ ante la situación de riesgo de salud, sobre la población, al exponerse al consumo de estos alimentos, en ambiente no adecuado a las normas sanitarias (…)
5. Que concluye el informe técnico en una “MEDIDA CAUTELAR DE CIERRE TEMPORAL hasta tanto se subsanes y se tramite el Permiso Sanitario del establecimiento y Registro Sanitario del producto”.
6. Que la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, “conculcó, de la manera establecida, el Derecho a la distribución, comercialización, almacenamiento de productos y servicios agrícolas, seguridad agroalimentaria del país, al interrumpir la producción agrícola cuando ordenó el cierre a mi representada”.
7. En consecuencia, solicita “se restablezca la actividad agroalimentaria, anulándose, el informe técnico realizado por las “funcionarias publicas” Uvilerma Guedez y Elizabeth Salas, adscritas a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas, por inconsistencia en la fecha que señalan en el referido informe (03/02/2013) y por emitir juicios de valor, en el informe técnico sobre la materia, donde las funcionarias no son expertas y/o tituladas para garantizar validamente los señalamientos hechos por carecer de los títulos correspondientes a la especialidad en la materia, vician de nulidad absoluta el referido informe cuestionado, salvo mejor criterio, se ordene la apertura de actividades laborales en la producción agroalimentaria de mi patrocinada.
8. Que se ordene a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas “la entrega del Permiso Sanitario del establecimiento donde funciona mi representada y registro sanitario del producto previa inspección y/o informe a que haya lugar”.
9. Que “se ordene la prosecución de la compra y venta del producto yuca ahora mismo, visto que se encuentra en temporada alta el referido producto”.
10. Que “se ordene a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Barinas, abstenerse de realizar cualquier hecho, acto o conducta que implique de manera directa o indirecta la interrupción del proceso de la sociedad mercantil PROVER C.A., que tiene como consecuencia los efectos de garantizar la seguridad agroalimentaria y el proceso productivo que desarrolla la accionante”.
11. Que estima procedente la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre la COMPAÑÍA AGROALIMENTARIA, PROCESADORA DE VERDURA (PROVER) C.A.


DE LA COMPETENCIA

De conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Asímismo, observamos que la Ley de Tierra de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 186 dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursiva de éste Tribunal Agrario); es motivo por el cual, a este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge.

Por su parte en el Título V que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, específicamente en el Capítulo II de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunales de Segunda Instancia.” (Negrillas y Cursivas del tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, para los juzgados de primera instancia y para los juzgados superiores regionales, siendo la competencia de estricto orden público y en caso de incompetencia su consecuencia inmediata será la declinatoria en el juzgado que por Ley le corresponda conocer la acción planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del extenso análisis del escrito liberar, como de los anexos consignados, se observa que la solicitud de Amparo presentada por Apoderado Judicial de la Empresa PROVER C.A, es interpuesta en virtud del acto administrativo dictado por la Coordinación Estadal de la Contraloría Sanitaria del Estado Barinas, el cual ordenó el cierre provisional de la empresa mercantil PROVER C.A, evidenciando, que se encuentra involucrado el Estado como presunto agraviante. Peticiona el solicitante: 1.- Que este Juzgado anule el acto administrativo dictado por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas. 2.- Que se ordene la entrega del Permiso Sanitario solicitado. 3.- Que ordene a la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Barinas se abstenga de realizar cualquier hecho, acto o conducta que implique de manera directa o indirecta la interrupción del proceso de la sociedad mercantil PROVER C.A., que tiene como consecuencia los efectos de garantizar la seguridad agroalimentaria y el proceso productivo que desarrolla la accionante.
Por tanto, se desprende de lo peticionado y con fundamento en el contenido del artículo 7 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los artículos 156 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario solo posee competencia para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, mientras que la competencia para conocer Amparos Constitucionales en contra de órganos o entes del Estado esta suscrita por Ley a los Juzgados Superiores Regionales en materia Agraria y Contenciosos Administrativo Agrario, por la ubicación del inmueble, siendo en este caso particular el competente para conocer esta acción al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

Este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional peticionado por el ciudadano. JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 25.107, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa mercantil PROCESADORA DE VERDURAS (PROVER) CA inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el N 15, Tomo I- A, de fecha 28-01-02, ubicada en la carretera Nacional vía Sabaneta, local sin numero, sector Veguitas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y declina la competencia al Juzgado Superior Cuarto Agrario con competencia Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m. Conste.


La Secretaria


NMGV/MAC
EXP. Nº 0043-14