REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001128
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001083.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA y DARWIN ANTONIO MORILLO venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.553.623 y V-19.311.829, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: LEXIMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.616.-
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA y DARWIN ANTONIO MORILLO venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.553.623 y V-19.311.829, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio LEXIMAR GOMEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en esa misma fecha, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves diecisiete (17) de julio de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha siete (07) de julio de 2.014, fue debidamente practicada y certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial;
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA y DARWIN ANTONIO MORILLO, debidamente asistidos por la abogada LEXIMAR GOMEZ y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA y DARWIN ANTONIO MORILLO venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.553.623 y V-14.847.571, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Ambrosio, calle bolívar, Nº 106, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de junio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años. Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna. En relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Los solicitantes manifestaron que tienen aproximadamente mas de un año que no tienen relaciones como marido y mujer.
Ante la precedente situación, observa este Juzgador que el supuesto establecido por el artículo 185A del Código Civil no se ha cumplido, es decir los cinco años separados, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha, que la Representante del Ministerio Público formula oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado en virtud de la situación.
Por tal motivo se observa que no se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que los cónyuges hubieran permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARIANYELA DEL CARMEN QUIJADA y DARWIN ANTONIO MORILLO venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.553.623 y V-14.847.571, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001083 y se cumplió con lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001128.-