REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001309

SENTENCIA No. PJ0102014001086

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: RAQUEL DEL CARMEN REVILLA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.649.869.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
NIÑO: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 20 de Junio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN REVILLA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.649.869, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, asistida por la Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana RAQUEL MARINA NIÑO TERAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.256.
En fecha 25 de Junio de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, y en fecha 18 de Julio de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del niño de autos, a quien se le escucha su opinión en la referida fecha de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 312, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el acta de aceptación del cargo de curadora ad hoc, por parte de la ciudadana RAQUEL MARINA NIÑO TERAN, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN REVILLA NIÑO, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN REVILLA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.649.869.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, a la ciudadana RAQUEL MARINA NIÑO TERAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.697.256.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 30 días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001086, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CM/CFFR/wp.-