REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000367
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sent. Int. N°: PJ0102014001079
PARTE DEMANDANTE: ANTHONY DICKSON SOSA CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.880.905, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ORIANNY MARGARITA PINILLO TEJERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.996.922, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de abril de 2014, cuando es presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda presentada por el ciudadano ANTHONY DICKSON SOSA CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.880.905, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ORIANNY MARGARITA PINILLO TEJERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.996.922, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certificó boleta de notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, y en fecha siete (07) de Julio de 2014, fue igualmente certificada la notificación debidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio de 2014, se dicto auto por este Tribunal fijando la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación como Único Acto de Reconciliación para el día lunes veintiocho (28) de Julio de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am)
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano ANTHONY DICKSON SOSA CELIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.880.905, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001079 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/jj.-
ASUNTO VP21-V-2014-000367.-