REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 16 de Julio de 2014
203° y 155º
Visto el escrito presentado 04/07/2014, presentado por el ciudadano Santos Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.184.925, asistido por la Abogado en ejercicio Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual opuso cuestiones previas previstas en los numerales 2, 4 y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano manifestando:
“Omissis…(…)De la narración de los hechos en el escrito libelar y de los medios de pruebas documentales ofrecidos por la Demandante, se desprende que no poseo la cualidad de Demandado dado que hasta la presente fecha no he realizado actos de perturbación en contra de la presunta posesión ejercida pro la hoy Demandante(…) De la inspección extralitem realizada por el Ingeniero Italo Danger Montilla en fecha 22 de Enero de 2014 (…) se desprende como el perito que inspeccionó el Predio “El Rubí”, apreció y así lo expuso que los actos de perturbación eran ejercidos por la Asociación Cooperativa ASOPRO SUCRE(…)De la circunstancia apreciada por el Perito durante la inspección y plasmada en su informe técnico de fecha 22/01/2014 es indicativo de manera expresa que la Cooperativa ASOPRO SUCRE a través de sus representantes, son quienes tienen la cualidad de Demandado por actos de perturbación ante la pretensión del Demandante; y no mi persona Santos Albornoz Rojas(…)CUESTIÓN PREVIA ONCEAVA DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(…)De lo antes narrado se observa que la Demandante no interpuso la acción por el procedimiento idóneo(…)La Demandante obvió en el escrito libelar los verdaderos hechos que están relacionados con un lote de terreno del Predio “El Rubí” Sector “La Esmeralda”, ésta omisión la realizó para poder desvirtuar los hechos de manera fraudulenta ante el Órgano Jurisdiccional(…)CUESTIÓN PREVIA SEGUNDA DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL(…)del contenido del escrito libelar no se desprende la cualidad de la Demandante en litis consorte activo para interponer la presente acción ante el Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se demostró el carácter con que actúa la ciudadana Blanca Noreida García Guerrero en relación con unos supuestos derechos sucesorales devenidos del patrimonio de los padres de la Demandante(…)La Demandante omitió de manera inexcusable en el escrito libelar demostrarle al juez aquo la CUALIDAD DE DEMANDANTE(…)(Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, se evidencia de autos que el 11/07/2014 la representación judicial de la parte demandante abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.434, presentó escrito mediante el cual manifestó:
“Omissis(…) Con respecto a la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del articulo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alega la parte demandante que después de una serie de entrevistas y averiguaciones que ella realizo, este tribunal no debió admitir la demanda, pero no fundamento realmente en que basava esta oposición y este Tribunal con fecha 04 de Abril de 2014, declara que dicha demanda no era contraria al orden público o a las buenas costumbres y estaba ajustado en cuanto a derecho se refiere ADMITIO, la demanda por cuanto, esta cuestión previa, pido sea declarada sin lugar: opone la parte demandada la cuestión previa segunda del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la presunto falta de cualidad de la demandante, por no presentar los documentos de Herencia de la propiedad, y lo que estamos alegando y quedara demostrado en el Interior del proceso es la POSECIÓN, no la propiedad, pues la acción intentada es PERTURBACIÓN A LA POSECIÓN, por lo que dichas cuestiones previas, solicito sea declarada sin lugar. (…)(Cursivas de este Tribunal)
Por otra parte, el 11/07/2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Azuris Rivas, Defensora Pública Segunda Agraria, actuando en representación de la parte demandada ciudadano Santos Albornoz, mediante la cual manifiesta:
“Omissis (…) Visto el escrito realizado por el Apoderado Judicial para subsanar las Cuestiones previas interpuestas en fecha 04/07/2014, se desprende que no fueron subsanadas dado que no se demostró la Cualidad de la Demandante, ni la condición de Demandado de mi representado, a tales efectos, ratifico los argumentos de derecho señalados a los folios 62 al 67, donde se desprende de la inspección promovida como prueba, que señala que “ha pretendido invadir el potrero la Cooperativa ASOPRO SUCRE”, por lo que se determina que esta cuestión previa no ha sido subsanada. Así mismo la establecida en el Numeral 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en este sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 208 y 209, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a las cuestiones previas:
“Omissis (…) Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Cursivas de este Tribunal)
En tal sentido, se evidencia de autos que la parte demandada en escrito del 04/07/2014 opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 4° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora en escrito del 11/07/2014 expuso sus alegatos con respecto a las cuestiones previas opuestas. En este estado, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse en torno a las cuestiones previas opuestas, por lo que ve necesario señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el conflicto a dirimir versa sobre Acción Posesoria por Perturbación, todo lo cual se verifica en el trascurso del proceso, esto aunado al hecho de que en materia agraria rige el principio de que “la tierra es de quien la trabaja”, esto sin menoscabo del cumplimiento de una serie de requisitos tipificados por la norma, que determinaran tal situación, por lo cual en cuanto a las cuestiones previas propuestas, previstas en los numerales 2° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Agraria las Declara Sin Lugar. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta, prevista en el numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Agraria ve necesario señalar lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza:
“Omissis (…) Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas y negrita de este Tribunal)
En tal sentido, se observa en la precitada norma que la acción ejercida por la parte actora esta prevista y tipificada en la Ley que rige la materia agraria, demostrado así que no existe quebrantamiento a la norma al admitir la acción propuesta, motivo por el cual se declara Sin lugar la cuestión previa propuesta relativa al numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
Exp. A-0.067-14
OC/EJ/SM.-
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