REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Mata de León 22 de Julio de 2014.
204º y 155º
INSPECCION JUDICIAL
(ACTA)
En el día de hoy martes 22 de Julio de 2014, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 09/07/2014, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO CONTRERAS, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, y el alguacil ad-hoc, WILLIAM BRICEÑO, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, quien fue previamente juramentada, en el predio denominado “El Silencio”, ubicado en el Caserío Mata de León, en la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadanos: Jesús Ramón Contreras Ramírez y Junior de Jesús Contreras Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.181.758 y V-17.725.771, respectivamente, asistidos por el abogado JHON WILMER CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 9.337.367, debidamente inscrito bajo el inpreabogado N 44. 282, a quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión igualmente en compañía del Sargento Álvarez Domínguez Pablo Emilio, titular de la Cédula de identidad N° V-10.058.181. En este estado el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31157, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, y como práctico para el conteo y verificación de los hierros de los animales el Fiscal del Llano JUAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 348.843 y N: 894.884, lugar este en donde se constituyó esta Instancia Agraria. Realizando el recorrido por toda la extensión observando en el recorrido la existencia de una casa de habitación con cinco (5) habitaciones, área de lavadero, cocina comedor , tres baño, corredor, tres (3) tractores, una rastra de 28 discos, una sembradora abonadora, una asperjadota y una abonadora boleadora, 150 sacos entre abono químicos y Uria; un corral de estructura de hierro, siguiendo con el recorrido, hasta el punto de coordenadas E 348,882y N894.785, donde se observo un rebaño de ganado de (23) vacas de ordeño aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta el punto Nº 142, coordenadas E 349.794 y N’ 895.037, donde se observo un lote de 55 Toros de aproximadamente 500 kilos cada uno, de la raza Cebú mestizo, siguiendo con el recorrido hasta el punto 146 coordenadas E 350.584 N 894.531 donde se observo un molino de viento, dos tanque de ladrillo, y un lote de semovientes de la raza Cebú mestizo de aproximadamente 342 reses, en el recorrido por toda al extensión del predio el Silencio, se pudo observar la existencia de 200 árboles aproximadamente de la especie Saman, Cedro y Mijaos, así como, una plantación de teca en varios punto del predio, observamos también un caño que parte desde el lindero Oeste punto 139, coordenadas E 348.902 y N 894. 604, el cual atraviesa todo el predio llamado Caño madre vieja, protegido por un bosque conservado de galería, asimismo, se observo durante el recorrido una siembre de maíz de aproximadamente 105 hectáreas, siguiendo con el recorrido hasta el punto 149, coordenadas E 351.242 y N 894.870 donde se observo un falso abierto lindero NORTE, siguiendo con el recorrido hasta el punto numero 151 coordenadas E 351.129. y N 894.436 donde igualmente se observo un falsos abierto, continuando con el recorrido hasta regresar al inmueble del predio donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado El Silencio, ubicado en el sector Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo la Lomita que es o fue de Ramón Florida; Sur: Mejoras que son o fueron de José Francisco y José Rodríguez; Este: con el fundo la lomita de Ramón Florida y Mejoras que son de Julio Contreras Rangel y Oeste: Mejoras que son o fueron de Jesús Peralta y Evencio Peralta. Es todo. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento de experto y de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo que la actividad agraria que se desarrolla en el predio esta conformada por la siembra de maíz en una extensión aproximada de ciento cinco hectáreas (105 has) y por la explotación de ganado con un pie de cría conformado por aproximadamente trescientos cuarenta y dos (342) reses, entre vacas, toros, mautes, novillas y becerros , entre ellas un lote de aproximadamente 23 vacas de ordeño con una producción aproximada de ciento veinte (120) litros de leche que es arrimado en la empresa INVERLACA, como se pudo verificar con el asesoramiento del experto y los tickets de recepción presentados por el ciudadano Jesús Contreras Ramírez, asimismo, se observo una piara de catorce porcinos discriminados de la siguiente manera: cuatro hembras paridoras, un verraco y nueve lechones. Es todo. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de las bienhechurias en el predio: 1) una casa de habitación familiar de 12x 22 metros, mas un anexo de 6x4 metros, consta de cinco habitaciones, dos salas de baños, sala cocina, un corredor externo, piso de concretos pulido, Paredes de bloque frisado, columnas de concreto, techo de acerolic sobre estructura de hierro, y consta de todos los servicio agua luz eléctricas y pozo séptico para las aguas servidas 2) un caney de 5x12 metros con piso de cemento pulido estructura de columna de concreto techo de palma, vigas y correas de madera serrada. 3) una instalación que funciona como vaquera, caballeriza y deposito de 16x 16 metros, piso de cemento rustico columna de concreto armado y techo de zinc sobre estructura de hierro, donde se observo 70 sacos de abono 10.2020 y 70 sacos de Uria granulada; 4) una sembradora abonado marca: Jumil; Una Abonadora boleadora, Marca Stara; una asperjadota, marca jacto de 400 litros, un cañón fumigador, marca jacto, se observo además tres (3) tractores agrícolas modelo: 176 30 marca New Holland, un tractor marca Ford 5000, y un tracto Marca: Pauny 230 A, dos rastra una de 24 y otra de 28 discos, marca: Rotari; un rolo argentino de 3.5 metros una rotativa y dos zorras de un ejes. 5) un corral de 25x 25 piso de tierra, construido de hierro con IPN DE 8 estructura de hierro tubular de dos pulgadas con tres apartes manga brette y embarcadero, 6) un galpón avícola de estructura de madera y techo de zinc, piso de tierra, y una instalación porcina. 7) el predio esta conformado por 14 potreros con cercas perimetrales convencionales de cinco pelos de alambre, sobre estantillos de madera e internas entre cercas convencionales y eléctricas, pastos artificiales de la especie humidicola, bracharia, Estrella y swazi, y pastos naturales; 8) una cometida eléctrica de 220. Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento de experto y practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia de la existencia de 342 semovientes entre vacas, toros, mautes novilla y becerros es todo. AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del experto de y del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia de la existencia de once hierros los cuales son los siguientes :
Y estando marcados todos con el siguiente hierro: , perteneciente al ciudadano Jesús Ramón Contreras Ramírez Es todo. AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a deja constancia de la existencia en el predio “El Silencio” de tres obreros fijos los cuales manifestaron ganar un salario de (6.000 Bs.) mensual y recibir la dotación correspondiente de ropa. El ciudadano Jesús Ramón Contreras Ramírez interrogado por el juez acoto que hacia aportes al consejo comunal de la zona y a la escuela Mata de León, cuando le a sido solicitado. AL SÉPTIMO: El Tribunal previo asesoramiento de experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia, que observo los falsos abiertos, rastros de vehiculo de combustión interna (moto) y una gran parte del maíz sembrado en el predio, presuntamente afectado por animales que entraron de los predios vecinos. En este estado la representación Judicial solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: le pido a este tribunal que la solicitud planteada en el escrito constante de una medida de protección a la producción agroalimentaria sea acordada por este digno tribunal para evitar la perturbación por parte de los vecinos, sobre todo la parte norte de la finca ya que produce un daño de la siembra del predio, y los portillos al dejarlo abierto pasa ganado y se comen parte de la producción del maíz que existe en la actualidad y mantiene una contante amenaza con los obreros y trabajadores del predio y haciéndole el daño a la producción de la finca, así mismo el rebaño existente en el predio pierde peso al correr de potrero en potrero en virtud la perturbación que hay en el predio solicito la medida, que este no es ni asido nunca un camino real o un paso de servidumbre como pudo verificar el tribunal con el asesoramiento del practico y el experto, así solicito oficie a los entes competentes para que cese la perturbación y pueda mi representado seguir contribuyendo con la producción Agroalimentaria de la zona y por ende del país, es todo. Ahora bien esta Instancia Agraria visto lo señalado en los particulares anteriormente considera realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección, en acatamiento a los estipulado en el articulo 196 de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual lo hace en los siguientes términos.
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, solicitada por los ciudadanos: JESUS RAMON CONTRERAS RAMÍREZ Y JUNIOR DE JESUS CONTRERAS RANGEL, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N• 9181. 758 y 17.725.771, domiciliados en la finca el silencio Caserío Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado JHON WILMER CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 9.337.367, debidamente inscrito bajo el inpreabogado N 44. 282, en el cual alegan ser legítimos poseedores del predio denominado “El Silencio”, ubicado en el sector Mata de León, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo la Lomita que es o fue de Ramón Florida; Sur: Mejoras que son o fueron de José Francisco y José Rodríguez; Este: con el fundo la lomita de Ramón Florida y Mejoras que son de Julio Contreras Rangel y Oeste: Mejoras que son o fueron de Jesús Peralta y Evencio Peralta, el cual se encuentra sobre un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra, el cual se encuentra constituido por mejoras y bienhechurias, el cual anteriormente se encontraba poseyendo el ciudadano RAMON DE JESUS CONTRERAS padre del primero de los prenombrados solicitantes.
Que la propiedad de la mejoras y bienhechurias le pertenecen al ciudadano JESUS RAMON CONTRERAS, por haber la adquirido según venta del 12/12/2006 el cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el numero 40, folios del 11 al 12 fte, protocolo Primero: tomo 25, principal y duplicado del cuarto Trimestre del año 2006, venta esta que le hiciera la ciudadana Petrolina Ramírez de Contreras.
Que despliega en el predio el Silencio la producción agraria legitima interrumpida de de ganadería bovino y actividades agrícolas de cultivos tales como maíz, sorgo yuca y plátano.
Que actualmente existen un rebaño de aproximadamente de 400 animales bovinos, asimismo, que en la actualidad se encuentra una siembra de maíz de aproximadamente 80 hectáreas, que la carga animal esta conformada vacas , novillos, mautes y becerros.
Que desde el año 2009 los ciudadanos Vicente Pérez y Avelino Pérez , domiciliado en las parcelas sin nombre del sector merecure del caserío Mata de león parroquia ciudad Bolivia, municipio Pedraza del Estado Barinas han ejercido acciones de amenaza de la producción, de formas constante y reiteradas, lo cuales en algunos caso han dejado falso abiertos generando que algunas reses se introduzcan dentro del predio dañando la cosecha de maíz, ocasionando perdidas de la cosecha , lo que funda temor que se pueda ocasionar desmejoramiento o deterioro de la producción.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 y 197 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Y acompaña la solicitud con documentos que demuestra fehacientemente la permanecía y la actividad agraria efectiva la cual fueron presentados con el escrito liberal de solicitud de medidas los cuales son:
a) Copia de la Cedula de identidad del Ciudadano Jesús Ramón Contreras Ramírez.
b) Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Mata de León.
c) Copia simple de plano levantado por el Instituto Nacional de Tierra Barinas (INTI)
d) Copia de documento de compra venta de la mejoras y bienhechurias Registrado.
e) Copia simple de la Solicitud de Inscripción de Registro Agrario.
f) Copia Simple del Certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas.
g) Copia Simple del Certificado de Vacunación emitida por el INSAI
h) Copia de actas de Denuncias emitidas por la unidad de la Zona policial numero 3.
i) Copia del Acta de denuncia ante la Defensoría Agraria
j) Copia de acta de denuncia ante el INTI.
k) Copia de la cedula de identidad de Junior de Jesús Contreras Rangel.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “El Silencio”, vinculada a la actividad agraria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este Tribunal).
El espíritu del legislador en los articulados antes enunciados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva de vital importancia en la aplicación de la Justicia, garantizando de esta manera la producción agroalimentaria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la facultad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ya sea que exista o no un pleito judicial. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional, previo la valoración en sitio y visto el cumplimiento del principio de inmediación propio de la materia agraria, y se dictan para proteger un interés de carácter general, por encima del interés particular, y dada su naturaleza son de carácter vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el cual se constituye en una garantía Constitucional. Así se decide.
Ahora bien, de lo señalado supra, se infiere que la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, (Caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.;), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursiva de este Tribunal)
Se desprende, de la lectura de la anterior sentencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario extiende el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al mismo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales y formales innecesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez Agrario, el que le permite
determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…omissis”.(Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto, en la inspección judicial practicada el día de hoy en el predio denominado “El Silencio”, se evidencia la existencia de un total de trescientos cuarenta y dos (342) semovientes, aunado ha que durante el recorrido por el predio objeto de inspección se observo el daño ocasionado a la plantación del maíz presuntamente por el ganado de los predios vecinos, huellas de vehículos ( motos) proyectadas en el suelo y varios falsos abiertos, situación esta que hace inferir a este Juzgador, la presencia continua de perturbación a la actividad productiva que se desarrolla, lo que previo asesoramiento del práctico y experto pueda significar un menoscabo en la actividad productiva de los animales vacunos, así como de la cosecha del maíz y la producción de leche producto del ordeño realizado. Así se decide.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este Juzgado Agrario a la actividad agraria desplegada en el predio “El Silencio” y los hechos evidenciados en la presente solicitud, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente la circulación de personas ajenas al predio el Silencio, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación de no ampararse a través de una cautelar, por cuanto de seguir ocasionándose la constante perturbación se verían afectados de forma directa los intereses colectivos de la Nación al desmejorarse la prenombrada unidad de producción, tal amenaza se ve reforzada por los hechos verificados por esta Instancia agraria en la inspección Judicial con el asesoramiento del practico y el experto. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en esta misma fecha, en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “El Silencio”, ya identificado; este Juzgador considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y agrícola y las bienhechurias en ellos existentes, llevadas a cabo sobre el predio rústico denominado “El Silencio”, por un lapso de 18 meses contados a partir de la presente fecha y ordena el cierre de los falsos existente en los linderos Nortes del predio, y colocar cadenas con candado en cada uno de los falsos existentes dentro del predio, y queda en este acto formalmente EJECUTADA la misma Así se decide.
Ahora bien, es necesario para quien aquí decide, en virtud de lo observado en la Inspección Judicial realizada el día de hoy, con asesoramiento del experto, vale decir, la existencia de 200 árboles aproximadamente de la especies Mijao (Anacardium excelsum), Cedro (Cedrela o dorata) y Saman (Samanea saman), así como, la galería de bosques existentes en el predio El Silencio, y con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 152 ordinal 4 y 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario pronunciarse al respecto, para lo cual señala lo contemplado en los referidos artículos los cuales son del tenor siguiente:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 127:
. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario articulo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Cursiva y negrita de esta Instancia Agraria)
Observa este Juzgador de las normas antes citadas, el derecho y el deber que tiene todas las generación de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad del Juez Agrario para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley, para dicta medida Oficiosa Ambiental, decreta medida Oficiosa Ambiental sobre 200 árboles aproximadamente de la especies Mijao (Anacardium excelsum), Cedro (Cedrela o dorata) y Saman (Samanea saman), así como, sobre la galería de bosques existentes en el predio El Silencio, ubicado en el sector Mata de Leon, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo la Lomita que es o fue de Ramón Florida; Sur: Mejoras que son o fueron de José Francisco y José Rodríguez; Este: con el fundo la lomita de Ramón Florida y Mejoras que son de Julio Contreras Rangel y Oeste: Mejoras que son o fueron de Jesús Peralta y Evencio Peralta.
Visto las medidas decretadas, de Protección a la Producción Agroalimentaria, así como, la Medida Oficiosas de Protección Ambiental este Juzgador ordena se oficie a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, al Ministerio del Ambiente coordinación Barinas, a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas del Estado, al 932 Batallón de Caribes Vicente Campo Elías acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, y se acompañe los refreídos oficio con copia certificada del decreto de la presente medidas, a los fines de sus conocimientos y de velar por el cumplimiento de la presente medida. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesta el 13 de Noviembre de 2013, a favor de los ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RAMÍREZ Y JUNIOR DE JESUS CONTRERAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.181.158 y 17.725.771, , domiciliados en la finca el silencio Caserío Mata de León, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado JHON WILMER CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V 9.337.367, debidamente inscrito bajo el inpreabogado N 44. 282, en su carácter de presuntos poseedores del predio rústico denominado “El Silencio” con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo la Lomita que es o fue de Ramón Florida; Sur: Mejoras que son o fueron de José Francisco y José Rodríguez; Este: con el fundo la lomita de Ramón Florida y Mejoras que son de Julio Contreras Rangel y Oeste: Mejoras que son o fueron de Jesús Peralta y Evencio Peralta por un lapso de 18 meses contados a partir de la presente fecha y ordena el cierre de los falso existente en los linderos del predio.
TERCERO: Decreta medida OFICIOSA AMBIENTAL sobre 200 árboles aproximadamente de la especies Mijao (Anacardium excelsum), Cedro (Cedrela o dorata) y Saman (Samanea saman), así como, sobre la galería de bosques existentes en el predio El Silencio, ubicado en el sector Mata de Leon, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de doscientos cincuenta hectáreas (250 has), con los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo la Lomita que es o fue de Ramón Florida; Sur: Mejoras que son o fueron de José Francisco y José Rodríguez; Este: con el fundo la lomita de Ramón Florida y Mejoras que son de Julio Contreras Rangel y Oeste: Mejoras que son o fueron de Jesús Peralta y Evencio Peralta.
CUARTO: ordena se oficie a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, al Ministerio del Ambiente coordinación Barinas, a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, al 932 Batallón de Caribes Vicente Campo Elías acantonada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de las presentes medidas, a los fines de sus conocimientos y de velar por el cumplimiento de la presente medida. Es todo. Y ordena el retorno a su sede natural siendo las siete de la noche (7:00 p.m.).
EL JUEZ
LA PARTE SOLICITANTE
El ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE
EFECTIVO DE SEGURIDAD
EL EXPERTO
EL PRÁCTICO DESIGNADO
LA SECRETARIA
EL ALGUACIL AD HOC
Sol. 13-0060
OC/EJM/Ca.-
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