REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó 28 de Julio de 2014.
204º y 155º

Vista la solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitadas en el escrito libelar y ratificada en diligencia del 04/07/2014, por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.213.357, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.467, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMÓN IGNACIO PINZON MOLINA Y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.740.152 y V-5.739.125, en consecuencia, esta Instancia Agraria antes de pronunciarse hace las siguientes consideración :
Señala la reforma parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 244 lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Observa este Juzgador que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tipifica claramente la facultad del Juez Agrario de decretar medidas cuando considere que existe riesgo notorio, refiriéndose a las medidas establecidas en el Código de procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588 los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)

De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal)



Ahora bien, de la norma señalada, se infiere que se debe cumplir con unos requisitos esenciales, a los fines del decreto de las medidas previstas en esta norma, siendo estos los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.

En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y grabar sobre el siguiente bien inmueble: conjuntos de mejoras y bienhechurias integradas por columna de concreto armado y vigas de riostra, fundaciones y zapatas de armazón, sistema de aguas blancas y residuales, dichas mejoras están ubicadas sobre un lote de terrenos ejidos, en el sector Simon Bolívar, calles los Pinzones , sector 02. Nueva Manzana, Nueva Parcela, punto referencias Avenida Froilan Lobo Sosa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas con una extensión de Setecientos veintinueve metros cuadrados con treinta centímetros (729.30 Mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Con calle Los Pinzones con 18,70mts; Sur: Con mejoras de Liliana Pinzon , con 18,66 mst; Este: Con Mejoras de Luisana Pinzon, con 39,00mts y Oeste: Con Mejoras de Liliana Pinzon con 39,00Mst , el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el numero 2013.673, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.3671correspondiente al Folio Real del año 2013, en consecuencia notifíquese a la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas del referido Decreto. Líbrese oficio.


El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.

La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.

Exp. 0.075-14.
OC/EJM/Ca.-