REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de Julio de 2014.
204º y 155º
Visto que en el escrito libelar, presentado por el ciudadano: CARLOS ALFREDO FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.434.867, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA ALVARADO AMIRANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.500.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.675, contentivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, donde expone: “de conformidad con lo preceptuado en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 585 y 588 numeral 3ero Ejusdem. En concordancia con los artículos:243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) se sirva en decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bienes inmueble objeto de esta partición, que se encuentra suficientemente descrito en el Capitulo III, de presente escrito, a cuyos efectos ruego se sirva ordenar oficiar al Registro inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal. Igualmente solicito se decreten Medidas de Secuestro sobre los vehículos objeto de la comunidad conyugal (…) también solicito se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del estado Barinas, y al Centro de Expedición de Guías del Municipio Pedraza (…) a fin de que se abstengan de emitir guías de movilización o ventas de semovientes que contengan el hierro de la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata,(…)”. Ahora bien, esta Instancia Agraria para decidir observa:
Visto lo antes señalado, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar preventiva debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de las medidas solicitadas.
En este sentido, las medidas preventivas solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “Periculum in mora” como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de las medidas solicitadas, y en la utilidad y los efectos que dichas medidas tendrán en las resultas de la situación agraria a preservar.
Debe recordarse, que las medidas preventivas solicitadas giran en torno a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590. Ahora bien, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Cursiva de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria pudo evidenciar la concurrencia de los requisitos necesarios para dictar una medida cautelar, por cuanto se observo que la parte demandante, presento acompañado con el escrito libelar una serie de documentación en la cual se observa que cuya propietaria es la demandada ciudadana: YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189 , quien fuera cónyuge del mismo, y que son estos los bienes que demanda en partición la parte actora en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, los cuales se encuentran identificados en los siguientes documentos, en copia simple, documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Barinas estado Barinas, en fechas 30 de Marzo de 2006, bajo el N° 15. Tomo 34, Principal y Duplicado, folios 81 al 82 y vto., Protocolo Primero en fecha 27 de febrero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 25, Principal y Duplicado, folios 208 al 209, Protocolo Primero en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el N° 26, folios 148 al 149, Tomo 27, Principal y Duplicado, asimismo, en copia simple la demanda de divorcio intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, en copia simple, Certificado de Registro de Vehiculo N° 27782891, de fecha 29 de Julio de 2010, en copia simple, Certificado de Registro de Vehiculo N° 28280137, de fecha 20 de Julio de 2009, en copia simple, Certificado Nacional de Vacunación N° 0994743, en copia simple, Protocolo para Prueba de Brucelosis, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Ahora bien, esta Instancia Agraria, por lo antes mencionado, acuerda Decretar: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble cuya superficie aproximada es de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (253.80 M2), el cual esta ubicado en la Urbanización Don Samuel, Calle 1, Manzana 1, casa N° 1ª-12, sector campo móvil de la ciudad de Barinas estado Barinas, con las siguientes características: tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, tres (03) habitaciones, nueve (09) puertas de madera, siete (07) ventanas panorámicas, servicio de l bandería, un (01) tanque aéreo de 2000 litros, un (01) corredor en la parte de al frente, cercas perimetrales con paredes de bloque, paredes de bloque frisadas, piso de cerámicas de primera, techo de machambrado, vigas doble T y madera, instalaciones eléctricas, aguas negras y aguas blancas, dentro de los siguientes linderos, Norte: casa N° 38, casa N° 39, casa N° 04, Casa N° 41, Sur: calle N° 01, Este: casa N° 14, y casa N° 13, y Oeste: casa N° 14 y casa N° 10, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, Bajo el N° 06, folios 28 al 34, del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2012, de fecha 12 de Mayo del 2008, asimismo, esta Instancia Agraria, acuerda decretar: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos: 1-). MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LIMITE, PLACA: ABO98XV, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROSERIA; 8Y4PL5FK1A1103480, SERIAL CHASIS: 8Y4PL5FK1A1103480, AÑO: 2010, cuyo Registro de Vehiculo es N° 8Y4PL5FK1A1103480-1-1, de fecha 29 de Julio de 2010, 2-). MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERU M/, PLACA: DDA78L, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089020444, SERIAL DE MOTOR: 9RZ3454404, AÑO: 2008, cuyo Certificado de Registro de Vehiculo es N° 9FH11UJ9089020444-2-1, de fecha 20 de Julio de 2008, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. En tal sentido, visto las medidas decretadas se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, participándole lo conducente; asimismo, se acuerda comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de la ejecución de la medida de secuestro decretada en esta misma fecha, sobre los vehículos antes señalados.
De igual manera, esta Instancia Agraria, a los fines de proveer en cuanto a que oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del estado Barinas y al centro de expedición de guías del Municipio Pedraza, acuerda en conformidad, y ordena librar oficios al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del estado Barinas, al centro de expedición de guías del Municipio Pedraza y al centro de expedición de guías del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, así como, al Comandante del Tercer Pelotón Puesto Pedraza de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, Teniente Briceño Novoa José Luis, a la Sub-Inspectoría de Llano del estado Barinas, y a la Sub-Inspectoria de Llano del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, ordenándoles se abstengan de librar guías de movilización y venta de semovientes herrados con el hierro quemador propiedad de la ciudadana: YANACELY COROMOTO SOSA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.189, cuya figura es la siguiente: . Líbrese oficio y exhorto de comisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Cúmplase
LA SECRETARIA
Abg. ELIANA JIMENEZ MEZA
Exp. A-0.080-14
OC/EJM/Ca.
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