REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-P-2010-000004
ASUNTO : EK02-P-2010-000004


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Olivia Silva
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Gabriel Linares
ACUSADO: ABDON LINARES RAMOS, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.609.503, fecha de nacimiento, 30-06-36, de ocupación agricultor, residenciado en Calderita III, Municipio Obispos, Estado Barinas casa S/N, Finca el Esfuerzo, teléfono Nº 0273-6117329 y 0426-6273972 (teléfono de la hija).
DELITO: ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el Artículo 44 Numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN TRIVIÑO QUINTERO. (REPRESENTANTE) MARÍA TRIVIÑO.

Vista en audiencia oral y privada de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 De la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio no encontrándose presente la victima, quien se encuentra debidamente representada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de tal derecho y expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano ABDON LINARES RAMOS, los hechos ocurridos “En fecha 19 de Enero del año 2010, siendo las 9:57 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal denuncia realizada por la ciudadana María Marlene Triviño Quintero, quien actúa en representación de su hermana Carmen Amparo Triviño Quintero (es especial por sufrir retardo mental), y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al señor Abdón Linares, quien tiene como 74 años de edad aproximadamente, ya que este ciudadano abusó sexualmente de mi hermana CARMEN AMPARO TRIVIÑO QUINTERO, quien es una persona especial ya que sufre de un retraso mental, en vista de hecha mi hermana quedó embarazada, esto sucedió en la casa de la finca del mencionado ciudadano ubicado en el sector Calderitas 3, del Municipio Obispos, donde mi mamá Carmen Quintero, le trabajaba a este ciudadano, ya mi mamá tenía 5 años trabajando con éste ciudadano, y allá tenía a mi hermana por ser especial, en el mes de diciembre le tocó salirse de la finca a buscar trabajo a otro lugar y dejó a mi hermana sola, y allí este ciudadano se aprovechó de la enfermedad de mi hermana y abuso sexualmente de ella embarazándola este ciudadano después de haber abusado de mi hermana, y al enterarse que mi hermana estaba embarazada las corrió de la finca o sea a mi mamá y a mi hermana, yo me enteré de esta situación fue el día jueves 14/01/2010, y fui hasta Barrancas a buscar a mi mamá y a mi hermana que estaban viviendo arrimadas mi tío Jorge Quintero, y me llevé a mi hermana para donde yo vivo, y para corroborar este hecho la llevé el día viernes a una ginecólogo de nombre Aleida Rocha de González, y se le realizó un ecosonógrama abdominal, donde se determinó un embarazo de 6 a 7 meses de gestación, en vista de esta situación acudí ayer lunes 18/01/09, a la Oficina de Orientación al Público de la Fiscalía de Barinas y me refirieron para acá a fin de formular la denuncia”. Es todo.

Hechos estos por los cuales la fiscalía décima sexta del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano ABDON LINARES RAMOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el Artículo 44 Numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMPARO TRIVIÑO QUINTERO.

En fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez, presentó la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 22 de septiembre del año 2010, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, la admisión de la acusación por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño, y los medios de pruebas en su totalidad, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal Penal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIFICALES:

PRIMERO: DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- Declaración del Experto Profesional I, Médico Forense, DR. ELEAZAR FERRER, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde deberá ser citado, la cual es necesario y pertinente por cuanto expondrán en calidad de médico forense el examen ginecológico practicado a la hoy víctima, de igual manera se acepta le sea exhibida el Informe Médico Forense Nro. 9700-143-353, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Público para su lectura.

2.- Declaración del DR. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citado, la cual es necesario y pertinente por cuanto expondrán en calidad de médico psiquiatra forense, el estado de salud mental de la hoy víctima, de igual manera se acepta le sea exhibida el Peritaje Psiquiatra Forense Nro. 9700-143-005, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporado al Juicio Oral y Público para su lectura.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS:

1.- Declaración de la testigo en el presente caso, ciudadana MARIA MARLENY TRIVIÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° 24.537.853, Bachiller, residenciada en Ciudad Varyná, Sector Bucare, Calle 2, Casa N° 06, Teléfono 0414-3577676, Barinas Estado Barinas; quien representa a su hermana hoy víctima, quien narrará las modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2.- Declaración de la testigo en el presente caso, ciudadana ANA DESIREE QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.791.429; de profesión u oficio Docente, residenciada en el Barrio el Cambio, entre Calle 9 y 10 Casa N° 8-65, Barinas Estado Barinas, quien narrará las modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos de los que tiene conocimiento.

3.- Declaración de la testigo presencial en el presente caso, ciudadana CARMEN AURORA QUINTERO CAVEZAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.386.644; de profesión u oficio del Hogar, Ama de Casa, Residenciada en Barrancas, cerca de la Escuela Básica Cruz Paredes, en una casa de Color Verde, frente a la Bodega El Buen Amigo, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.

DOCUMENTALES: (Artículos 339, numeral 2º y 358 del COPP)

1.- RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 21/01/2010, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística del estado Barinas, quien realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana CARMEN AMPARO TREVIÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.558, quien presentó lo siguiente: No signos de violencia vaginal, anal y física.- Aporta ecosonograma por la Dra. Aleida Rocha que refiere embarazo de 6-7 semanas (15/01/2010).-Prueba de embarazo positiva de fecha 21/01/2010 (Centro Clínico El Llano). Folio 21

2.- RECONOCIMIENTO PSIQUIÀTRICO FORENSE, de fecha 30/01/2010, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Barinas, quien realizo reconocimiento psiquiátrico a la ciudadana CARMEN AMPARO TRIVIÑO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.315.558, quien presentó lo siguiente: EXAMEN MENTAL: Adulta de piel morena de cabellos largos despeinados recogidos por una cola, viste suéter y blujean. Conciente vigìl desorientada memoria normal lenguaje in entendible, pensamiento concreto sin capacidad abstracción, no hay alteración sensoperceptiva, cursa con un embarazo de siete semanas. DIAGNOSTICO: Retardo Mental. CONCLUSION: Se evalúa adulta de sexo femenino de 25 años de edad, con un desarrollo intelectual por debajo del promedio, no escolarizada. De la evaluación realizada, se concluye: que la evaluad padece de un retardo mental profundo, situación está que no le permite diferencias la consecuencia de los hechos. Folio 23

3.- INFORME SOCIAL QUE PRESENTA LA TRABAJADORA SOCIAL DE LA FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folio 38

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano ABDON LINARES RAMOS, supra identificado, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero. Es todo.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se acepta el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa.

Por su parte la Defensa Privada: Abg. Gabriel Linares expuso: “Buenos días una vez en conversación con mi defendido manifiesta a esta defensa admitir los hechos y solicita que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo”.

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ABDON LINARES RAMOS, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.609.503, fecha de nacimiento, 30-06-36, de ocupación agricultor, residenciado en Calderita III, Municipio Obispos, Estado Barinas casa S/N, Finca el Esfuerzo, teléfono Nº 0273-6117329 y 0426-6273972 (teléfono de la hija), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos, esta representación fiscal no se opone a ello y tampoco la victima ya que me comunique con ella vía telefónica al número 0414-3577676, y me manifestó que no tienen ningún inconveniente, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gabriel Linares, quien entre otras cosas manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, asimismo solicito copia del acta. Es todo”.

Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 De la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que acontecieron, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, cuando María Marlene Triviño Quintero, quien actúa en representación de su hermana Carmen Amparo Triviño Quintero (es especial por sufrir retardo mental) formuló la denuncia ante la fiscalía dieciséis del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas: “Vengo a denunciar al señor Abdón Linares, quien tiene como 74 años de edad aproximadamente, ya que este ciudadano abusó sexualmente de mi hermana CARMEN AMPARO TRIVIÑO QUINTERO, quien es una persona especial ya que sufre de un retraso mental, en vista de hecha mi hermana quedó embarazada, esto sucedió en la casa de la finca del mencionado ciudadano ubicado en el sector Calderitas 3, del Municipio Obispos, donde mi mamá Carmen Quintero, le trabajaba a este ciudadano, ya mi mamá tenía 5 años trabajando con éste ciudadano, y allá tenía a mi hermana por ser especial, en el mes de diciembre le tocó salirse de la finca a buscar trabajo a otro lugar y dejó a mi hermana sola, y allí este ciudadano se aprovechó de la enfermedad de mi hermana y abuso sexualmente de ella embarazándola este ciudadano después de haber abusado de mi hermana, y al enterarse que mi hermana estaba embarazada las corrió de la finca o sea a mi mamá y a mi hermana, yo me enteré de esta situación fue el día jueves 14/01/2010, y fui hasta Barrancas a buscar a mi mamá y a mi hermana que estaban viviendo arrimadas mi tío Jorge Quintero, y me llevé a mi hermana para donde yo vivo, y para corroborar este hecho la llevé el día viernes a una ginecólogo de nombre Aleida Rocha de González, y se le realizó un ecosonógrama abdominal, donde se determinó un embarazo de 6 a 7 meses de gestación. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana María Marlene Triviño Quintero, representación de su hermana Carmen Amparo Triviño Quintero (es especial por sufrir retardo mental), en fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, asimismo se confirma con el Informe Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Barinas, de fecha 30/01/2010, donde concluye lo siguiente: Adulta de piel morena de cabellos largos despeinados recogidos por una cola, viste suéter y blue jeans. Conciente vigil desorientada memoria normal lenguaje inentendible, pensamiento concreto sin capacidad abstracción, no hay alteración sensoperceptiva, cursa con un embarazo de siete semanas. DIAGNOSTICO: Retardo Mental. CONCLUSION: Se evalúa adulta de sexo femenino de 25 años de edad, con un desarrollo intelectual por debajo del promedio, no escolarizada. De la evaluación realizada, se concluye: que la evaluad padece de un retardo mental profundo, situación está que no le permite diferencias la consecuencia de los hechos. De la misma manera, se confirma con el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima de este proceso, en fecha 21/01/2010, mediante el cual el experto Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística del estado Barinas, deja plasmado que no hay signos de violencia vaginal, anal y física.- Aporta ecosonógrama por la Dra. Aleida Rocha que refiere embarazo de 6-7 semanas (15/01/2010).-Prueba de embarazo positiva de fecha 21/01/2010 (Centro Clínico El Llano). De la misma forma, del Informe Social emanado por la Técnico de Trabajador Social Josefina Gil Contreras de la Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 23 de febrero del año 2.010, donde deja plasmado dicha trabajadora social, entre otras cosas, siendo la de mayor relevancia para el caso que nos ocupa, que la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, padece de retardo mental y presenta un embarazo de 10 semanas. De la Prueba complementaria, consistente en experticia de ADN, caso LIG Nº C13-123, de fecha 12 de septiembre del año 2.013, suscrita por la experta Bióloga Lucelia Briceño, experto Profesional I, Credencial 34721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja plasmada en dicha experticia que con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Abdón Linares Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-1.609.503, con respecto a la niña Sofía Valentina se estimó que existe una Probabilidad de paternidad de 99.99993%.

Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, por cuanto se trató de un ciudadano que se aprovechó de la vulnerabilidad de la victima, para tener el contacto sexual. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido señalado como la persona que abuso sexualmente de la victima del presente proceso, desde el acto de imputación fiscal hasta el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ABDON LINARES RAMOS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ABDON LINARES RAMOS, en consecuencia la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, por cuanto éste ciudadano fue señalado en virtud de los hechos que acontecieron, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, cuando la hermana, representante de la victima formuló la denuncia ante la fiscalía dieciséis (16) del Ministerio Publico. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana María Marlene Triviño Quintero, representación de su hermana Carmen Amparo Triviño Quintero (es especial por sufrir retardo mental), en fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, asimismo se confirma con el Informe Psiquiátrico Forense, practicado a la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Barinas, de fecha 30/01/2010, donde concluye lo siguiente: Adulta de piel morena de cabellos largos despeinados recogidos por una cola, viste suéter y blue jeans. Conciente vigil desorientada memoria normal lenguaje inentendible, pensamiento concreto sin capacidad abstracción, no hay alteración sensoperceptiva, cursa con un embarazo de siete semanas. DIAGNOSTICO: Retardo Mental. CONCLUSION: Se evalúa adulta de sexo femenino de 25 años de edad, con un desarrollo intelectual por debajo del promedio, no escolarizada. De la evaluación realizada, se concluye: que la evaluad padece de un retardo mental profundo, situación está que no le permite diferencias la consecuencia de los hechos. De la misma manera, se confirma con el Reconocimiento Medico legal practicado a la victima de este proceso, en fecha 21/01/2010, mediante el cual el experto Dr. Eleazar Ferrer, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística del estado Barinas, deja plasmado que no hay signos de violencia vaginal, anal y física.- Aporta ecosonógrama por la Dra. Aleida Rocha que refiere embarazo de 6-7 semanas (15/01/2010).-Prueba de embarazo positiva de fecha 21/01/2010 (Centro Clínico El Llano). De la misma forma, del Informe Social emanado por la Técnico de Trabajador Social Josefina Gil Contreras de la Fiscalía Décima Sexta Del Ministerio Público del estado Barinas, de fecha 23 de febrero del año 2.010, donde deja plasmado dicha trabajadora social, entre otras cosas, siendo la de mayor relevancia para el caso que nos ocupa, que la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, padece de retardo mental y presenta un embarazo de 10 semanas. De la Prueba complementaria, consistente en experticia de ADN, caso LIG Nº C13-123, de fecha 12 de septiembre del año 2.013, suscrita por la experta Bióloga Lucelia Briceño, experto Profesional I, Credencial 34721, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja plasmada en dicha experticia que con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Abdón Linares Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-1.609.503, con respecto a la niña Sofía Valentina se estimó que existe una Probabilidad de paternidad de 99.99993%.

Encuadrando perfectamente la acción del acusado en el presupuesto establecido en el artículo aplicable, ya señalado.

Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o conde- nada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Negritas de este Tribunal)

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ABDON LINARES RAMOS, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.609.503, fecha de nacimiento, 30-06-36, de ocupación agricultor, residenciado en Calderita III, Municipio Obispos, Estado Barinas casa S/N, Finca el Esfuerzo, teléfono Nº 0273-6117329 y 0426-6273972 (teléfono de la hija), de la comisión de del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ABDON LINARES RAMOS, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.609.503, fecha de nacimiento, 30-06-36, de ocupación agricultor, residenciado en Calderita III, Municipio Obispos, Estado Barinas casa S/N, Finca el Esfuerzo, teléfono Nº 0273-6117329 y 0426-6273972 (telefono de la hija), de la comisión de del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Amparo Triviño Quintero, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en un tercio, siendo la pena la de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, sin embargo siendo el acusado mayor de setenta años, no se reimpondrá pena de presidio, si no que en su lugar se aplicará la de arresto domiciliario, la cual no excederá de cuatro años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, en concordancia con el articuelo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se le impone las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ABDON LINARES RAMOS, venezolano, de 78 años de edad, titular de la cedula de identidad 1.609.503, fecha de nacimiento, 30-06-36, de ocupación agricultor, residenciado en Calderita III, Municipio Obispos, Estado Barinas casa S/N, Finca el Esfuerzo, teléfono Nº 0273-6117329 y 0426-6273972 (teléfono de la hija), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el Artículo 44 Numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN AMPARO TRIVIÑO QUINTERO. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de Código Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en su domicilio Ubicado en Calderita III, Municipio Obispos, Estado Barinas casa S/N, Finca el Esfuerzo, teléfono Nº 0273-6117329 y 0426-6273972 (teléfono de la hija). TERCERO: Se exonera al acusado ABDON LINARES RAMOS, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena el cese de las medida cautelar sustitutiva acordado por la Jueza de control consistente en presentaciones ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, que recae sobre el ciudadano ABDON LINARES RAMOS. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Se acuerda notificar a las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil catorce (2014) 204° año de la Independencia y 155 años de la Federación. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario

Abg. Adolfo Enrique Paredes Agüero