REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001851
ASUNTO : EP01-S-2013-001851


SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
Secretario: Abg. Adolfo Paredes
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilia y Abg. Yesenia Salas (E)
Defensor Privado: Abg. Ralfis Calles
Acusado: EDWARD CELIS SANTOS, venezolano, nacido en el Nula Estado Apure, en fecha 28-12-1984, titular de la Cédula de Identidad 18.291.794, de 29 años, hijo de Alejandrina Sánchez (v) y Alfonso Celis (v), de ocupación u oficio TOPOGRAFO estado civil soltero, residenciado en Bario La Victoria, Carrera 1-C, entre Calles 9 y 10 de Sócopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Teléfono 0416-670.17.82.
Víctima: K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer y segundo aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.


Vista la presente causa penal en el Juicio Oral, siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 Del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la representante de la victima, se le impuso de tal derecho y expuso “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, y estimando que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informa a las partes le obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; y según jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en éste acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta el secretario, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo de la presente causa.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal

La Fiscal Novena del Estado Barinas, abogada Rosa Pumilia, en el inicio del debate oral y privado, en representación del Estado Venezolano ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control del presente asunto y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo los siguientes:
“En fecha once (11) de octubre del año 2013, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del estado Barinas, la adolescente: K.Y.C.L (Se reserva la identidad de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien debidamente acompañada de su representante legal, ciudadana: LOPEZ SANDOVAL KERLYS YURIMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.845.201, manifestó textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre EDWARD CELI SANTOS, por cuanto desde que tengo diez años ha abusado de mi sexualmente, y el día domingo 06 de octubre de 2013 quiso volver a violarme y comenzó a tocarme mis partes íntimas, luego el día quiso hacer lo mismo por eso tuve que contarle a mi mama lo que estaba sucediendo y nos vinimos a denunciarlo, es todo”.

El Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer y segundo aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en relación con el agravante 217 de la misma ley, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto documentales, como testimoniales, explicando cada una de ellas. De la misma manera manifestó que el Ministerio Público se reserva solicitar una sentencia condenatoria u absolutoria según lo que se haya probado en el debate. Es todo.

De la Defensa

Ésta defensa se opone a la acusación planteada en éste momento por el Ministerio Público, ya que las pruebas traídas al proceso y de versiones escuchada de la menor victima de éste proceso, se va aclarar que mi representado nada tiene que ver con los hechos acusados, lo cual redundara en una sentencia absolutoria. Es todo.

Del Acusado

Posteriormente éste juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: EDWARD CELIS SANTOS, venezolano, nacido en el Nula Estado Apure, en fecha 28-12-1984, titular de la Cédula de Identidad 18.291.794, de 29 años, hijo de Alejandrina Sánchez (v) y Alfonso Celis (v), de ocupación u oficio TOPOGRAFO estado civil soltero, residenciado en Bario la Victoria, Carrera 1-C, entre Calles 9 y 10 de Sócopo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Teléfono 0416-670.17.82, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional. No declaro en este momento, no admito hechos. Es todo.

El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 336 ejusdem continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, concediéndole el derecho de réplica la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien lo ejerció, por tal motivo la Defensa Privada, ejerció la Contrarréplica.

Finalmente estando presente el acusado en la sala de juicio se le pregunta si tiene algo mas que manifestar, respondiendo que si, por lo que se le concede el derecho de palabra imponiéndolo del precepto constitucional, expuso: “soy inocente, ya que nadie me había preguntado si era culpable o no, declaro mi inocencia por lo cual le repito que soy inocente, sin vicios, lo que trabajaba era para mi casa, para mis hijos, que cometí el error de dejar entrar a un amigo a la casa, me preocupo como cualquier padre es lógico, yo le tengo un cariño como si fuera mi hija biológica, por ella formamos una familia para mis ojos es mi niña, y al ver que corría peligro de alguna manera hacer ciertas acciones, como de ver en actitudes sospechosa al Sr. Richard Gómez ante mi hija, yo mismo le pregunte a la niña porque se venia con el en el carro, porque era mas fácil que se viniera en el carro de el, que venirse conmigo ya que yo no se no manejar, ella se quedaba callada, me imaginaba que era por la ilusión de niña de estar en un carro, sin embargo sin la niña llego a exponerle a la madre algo de mi, en ningún momento la madre llego a decirme algo o formarme un escándalo sobre eso, solo supe cuando el CICPC fue a buscarme a la casa, desde que estaba en prisión, mi familia fue la que me dijo lo que estaba pasando, hasta el 12 de marzo fue que entere que la mama había dicho que fue Richard Gómez, porque la niña de 5 años lo había dicho, ella manifestó que el tocaba a la niña en sus partes intimas, simplemente yo soy otra victima, porque le ciudadano Richard Gómez manipulo a la niña para que me acusara, llevo 9 meses preso pasando necesidad, en peligro, por culpa del que era mi compadre, me acuso de forma indirecta porque manipulo a la niña, a la madre y le digo ciudadana juez que habemos muchos inocente pagando algo que no hicimos, y ante dios y ante sus ojos que yo soy inocente que extraño a mi familia y la mama de la niña, porque ella solo cayo en una manipulación, solo le pido que piense en mis niños y en ella que son mi familia, ya que soy inocente. Es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Declaración del Experto Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.380.762, Medico Especialista en Medicina Forense y Anestesiología, Experto Profesional III, y Jefe del Área de Medicatura Forense de Sócopo estado Barinas, con 14 años de Servicio, se expuso el Informe Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11 de Octubre de 2013, realizado a la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Victima de éste proceso, que riela en los folios 93 de la presente causa, ratificando en contenido y firma del mismo. Es todo. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Dr. que edad tenia la paciente que usted atendió para el momento del reconocimiento? R: 12 años. ¿Dr. que presentaba la paciente para ese momento? Una Desfloración antigua y completa. ¿Qué es desfloración antigua y completa? R antigua que los hechos ocurrido de ocho a diez días. Usted manifiesta que en sus conclusiones dejo constancia de manifestaciones de un virus primero como se llama y en que consiste la presencia del virus de papiloma humano VPH. Tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 % por un contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto, Dr. en todos los caso que un paciente tenga la enfermedad hay presencia de verrugas? R: por lo general si. En el periodo de incubación para que se de la presencia física de las verrugas tiene que haber un tiempo de incubación y depende de la condición inmunológica de la persona. ¿Ese periodo de incubación que tiempo es? R: depende de la condición inmunológica de la persona, puede tardar de dos mese hasta años. ¿Dr. eso se puede pegar a través de una toalla? Cuando queda el residuo y esta fresco se puede contagiar si se limpia con las mismas cosas de la persona pero si hay un sangrado; esta enfermedad va estar perenne, los aspectos físicos son los que pueden ser tratados pero la enfermedad perdura, si la verruga es removida con los químicos que se tratan quedan las cicatrices ¿Dr. una persona que tenga VPH siempre que tenga relaciones sexuales va a contagiar a la persona si no usa preservativo? r: si siempre va a contagiar; cuanto tiempo después se puede evidenciar las verrugas; r 90 días .Es todo. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió: ¿DR. Usted cuando habla del 2% de las personas que no tienen la enfermedad si lo tienen encubado la madre puede contagiar la enfermedad a través de una toalla? R si es desde ese sentido si en el momento que la madre se esta bañando y la madre tenga a tener verrugas y sangra y se pasan las toallas puede contagiar la enfermedad directamente. ¿Tiene que haber presencia hemática? r si, porque se contagia a través de la sangre en ambas personas. ¿La jovencita tenia alguna ruptura? La niña no tenía ruptura. ¿En que fecha le hizo el análisis? r 11/10/2013. ¿Aparte de la jovencita y del ciudadano le hizo el examen a algún otro familiar? R: no solo al acusado y la victima ¿Dr. A simple vista se puede determinar que el virus existe? R: el VPH tiene particularmente físicamente se puede ver las verrugas y desde el punto de vista clínico se realizan los examen se hacen los citológicos los patológicos, para saber que tipo de cepa es ese virus. ¿Esa visión que usted tuvo en la vagina es certeza del virus en esa joven? R: si, es un diagnostico de certeza. Es todo. El tribunal no realizó preguntas. Acto seguido se le exhibe el reconocimiento medico legal de fecha 11/10/2013 que riela al folio 94, realizado al acusado EDWARD CELIS SANTOS. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Estos candilomas son producto del VPH? R: si. ¿La persona que usted le practica ese reconocimiento cual es el nombre? r: EDWARD CELI SANTOS. Es todo. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió: ¿Usted directamente fue el que tomo las fotos y realizo las fotos? R si, acompañado de mi enfermera. ¿Cuando usted le practico el examen a el ciudadano el lo autorizo? R Actúe de Oficio en mis funciones como medico forense ya que estoy autorizado para realizarle los reconocimientos medico legales. ¿Cuando hicieron el análisis de las dos personas recabaron la ropa intima? R: No. Es todo. A Preguntas del Tribunal: ¿Dr. Estas esas lesiones que están presentes tanto como en el acusado, como en la victima y que se evidencia físicamente se corresponden con una data de tiempo aproximadamente de cuanto tiempo? R: la presencia de la verruga ya esta presente y pudo haberse presentado hace meses y no se puede establecer el tiempo con exactitud. Es todo.
Declaración de la Experta ADONIS CRISTINA SOLIS VALERA, quien impuesta de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.839.474, PSICOLOGA en el libre ejercicio, con tres (03) años de experiencia, la cual realizo la evaluación a la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y expuso: “Reconozco en firma y contenido del INFORME DE LA EVLACUACION PSICOLOGICA, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, que riela del folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y dos (92). A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Podría indicar que es mitomanía? R: es un trastorno, es cuando una persona miente compulsivamente, la persona crea historias fantasiosas, la persona que sufre de mitomanía se cree sus historias. ¿Usted observo en la adolescente que valoro algún síntoma de mitomanía? R: no. ¿Según su experiencia en el tema cuales son los síntomas de una adolescente que ha sido abusada sexualmente? R: pueden ser muchos pero en este caso hay varios, como son: presenta claramente signos asociados a la secuela luego de haber sufrido ataques de tipo sexual demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. ¿Usted vio estas características en esta adolescente? R: si. ¿Me llamo la atención cuando observo inadecuación puede explicarnos? R: esto va muy ligado al retraimiento y cerramiento afectivo, cuando hablamos de inadecuación estamos hablando de una persona que no se siente cómoda y que le cuesta adaptarse a cualquier ambiente. ¿Recuerda la edad de la adolescente? R: 12 años para el momento de la evaluación. Es Todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Ralfis Calles la Experta respondió: ¿Usted dijo que tenía 3 años de graduada, la experiencia de este caso que estamos evaluando de cuanto es? R: que es de mas de 3 años debido a que comencé a hacer practicas desde el 4to semestre y tuve la oportunidad de estar como pasante en el departamento de orientación en una escuela de válvula en valencia de donde soy egresada y allí tuve caso de este tipo también. ¿Tiene alguna especialización en casos de este tipo? R: no. ¿Usted señalo unas características que la orientaban a usted en cuanto a las personas que son victimas de este abuso, estas características son exclusivas de este tipo de acto? R: pueden encuadrarse en otro cuadro clínico, sin embargo en algunas personas que han sido vulneras sexualmente son muy comunes. ¿Cuántas entrevistas tuvo usted con la victima? R: una sola. ¿Es suficiente una sola entrevista para determinar las conclusiones que usted arroja? R: en este caso me suficiente una sola. ¿Puede indicar por que fue suficiente una sola entrevista en este caso? R: en el momento de la evaluación, yo realizo la identificación de la persona, luego la persona me explicas los hechos, y luego realizo un conjunto de test, `posterior a esto cuando la persona se ha marchado se procede a realizar la corrección de la batería de test, se toma en consideración que estos test nos dan una comunicación directa con el inconciente ya que son test proyectivos, luego se hace un cotejo de lo que arroja el test y de lo que fue escuchado y observado en la entrevista tanto de la adolescente como de la madre, y uno como conocedor de la psicología se verifica si es necesario realizar otra entrevista o aplicare algún otro test ya que la idea evitar la revictimación que es el lema principal en estos tribunales. ¿Esos test son exclusivos para este tipo de caso o puede ser aplicado a otros casos? R: puede ser aplicados para otros casos, la batería de los test que aplique son proyectivos y se enmarcan en el inconciente de la persona. ¿A usted le fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público realizar otra entrevista? R: el Ministerio Público no manda a realizar directamente las evoluciones, las evaluaciones la manda a realizar el Ministerio Público a través del tribunal quien es el que las autoriza las evoluciones. ¿Cuándo ella le manifiesta que ella se sentía amenazada ella en algún momento le dijo quien la amenazaba? R: ella menciono al momento de la evaluación que sentía amenazada por el presunto agresor. ¿En la entrevista con la madre de la joven llego a informarle si había tenido algún conocimiento anterior del supuesto abuso? R: no, la Sra. no tenia sospecha, porque según lo relatado por la adolescente esto sucedía cuando no estaba nadie en casa. ¿Ella le llego a informar como eran las características de la vivienda? R: eso lo evalúa la parte social del equipo interdisciplinario, yo solo me encargo de la parte psicológica. ¿Y la trabajadora social no le da ese informe a usted? R: no, yo solo trabajo en mi informe. Es todo. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿En que caso realiza usted más de una entrevista? R: es variable, depende del contexto y la evolución en que se de la evaluación y del interese que tenga la persona. ¿Tiene que ver con la suspicacia que genere usted como psicóloga en alguno de los hechos? R: es uno de los factores. ¿En el presente caso que evalúo en algún momento le genero suspicacia el verbatum de la presunta victima? R: no. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar quien fue la persona que abuso de ella sexualmente? R: si no recuerdo el nombre, pero ella manifestó que era su papa. ¿Qué grado de certeza tiene las pruebas que usted aplico al presente caso? R: son confiables, debido a que son pruebas científicas las cuales tienen manuales de corrección por lo tanto son pruebas confiables al aplicarlas. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar o pronunciar otro nombre de otro agresor? R: no. Es todo.
Declaración del Funcionario ALBERT ABEL GUARIN GARCIA, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.725.779, quien se desempeña como DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, con seis (06) años de servicios en la institución, quien realizo la aprehensión del ciudadano EDWARD CELIS SANTOS y la inspección técnica del sitio del suceso expuso: “si mal no recuerdo nosotros estábamos en el despacho cuando llego una Sra. con una muchacha e interpuso al denuncia, donde manifiesta que en la noche el trato de tocara a la niña, y posteriormente fuimos al lugar donde estaba el ciudadano y procedimos a hacer la aprehensión. Es todo. Posteriormente se le exhibe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 915, de fecha once (11) de octubre del año 2013, que riela en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa, manifestando que reconoce la firma y el contenido de la inspección. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Quién entrevista a la victima del caso? R: yo. ¿Que le manifiesta? R: que en reiteradas oportunidades desde hace 2 años aproximadamente, que la noche anterior el había estado tocándola y pues no aguanto mas. ¿A que hora recuerda aprehender al ciudadano Celis? R: eso fue ipso facto. ¿Con que otro funcionario actúa usted en ese procedimiento? R: con Francisco Pernía. ¿Se acuerda usted de la casa? R: si al entrar había un rancho de madera un baño y una sola habitación, no estaba dividido Es Todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿A que hora hicieron la aprehensión del ciudadano? R: no recuerdo la hora exacta creo que el madrugada. ¿Que le manifiesta la victima que había pasado horas antes? R: que ya había sido penetrada y que se ella hablaba iban a la mama y a ella. ¿Cuántas camas vio usted en el sitio del suceso? R: creo que una sola. ¿Recolectaron alguna sabana o ropa intima? R: creo que no se recolecto. Es todo. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿Observo usted cuando llego al sitio del suceso si ahí mismo había otro que había sido derribado? R: si, creo que si, porque era un solar grande, pero no recuerdo bien. ¿Al llegar usted al realizar la inspección había otros niños? R: si había un solo niño pequeño. ¿De que edad? R: entre 4 y 6 años. ¿Observo usted si la señora andaba con otros niños al momento de interponer la denuncia? R: no, sola andaba con la victima. ¿Cuándo usted le tomo la entrevista a ala presunta victima de este proceso como la observo usted? R: nerviosa, y lloraba. ¿Como la noto usted, segura o insegura de lo que le estaba diciendo? R: segura, daba muchos detalles de cómo paso todo. ¿Recuerda usted de lo que allá manifestó de la primera vez? R: no, ella nos señalo que había sido desde dos años atrás, lo que nos sorprendió es que los 3 (el papa, la mama y la niña) al aparecer tienen la misma enfermedad del papiloma humano. Es todo.
Declaración del Funcionario FRANCISCO GONZALO PERNIA SANCHEZ, quien impuesto de las generales de Ley se juramentó y se identificó como titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.646.161, DETECTIVE AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, con seis (06) años de servicio en la institución, el cual realizó la aprehensión del ciudadano EDWARD CELIS SANTOS y la inspección técnica del sitio del suceso expuso: todo comenzó con la denuncia luego de esto nos trasladamos a la residencia del Sr. Realizamos la aprehensión y luego la inspección técnica del sitio del sucedo y luego nos trasladamos al despacho, posteriormente se le dio a la victima el memo para que le realizan el examen medico forense, quien le realizo el reconocimiento general, ese fue todo el procedimiento. Es todo. Posteriormente se le exhibe el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 915, de fecha once (11) de octubre del año 2013, que riela en el folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa, manifestando que reconoce la firma y el contenido de la inspección. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía respondió: ¿A que organismo se encuentra usted adscrito? R: al CICP. ¿A que sub. Delegación? R: Sócopo. ¿Cuántos tiene usted en la institución: R: 6 años. ¿En que consistía los hechos por los cuales fue denuncia el ciudadano? R: violación. ¿Quien lo denunciaba? R: la mama de la niña. ¿Sabe usted el parentesco que este tiene con la victima? R: es el padre no biológico sino el que la reconoció. ¿Quién recibe la entrevista a la niña? R: el funcionario ALBERT GUARIN. ¿Llego usted a tener contacto con la victima? R: no en ningún momento, solo vi, quien era y mas nada. Es Todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Usted llego a escuchar lo manifestado por la niña? R: no en ningún momento. ¿Por que usted denuncia que fueron a aprehenderlo porque estaba dentro de las 48 horas de flagrancia? R: porque es el lapso que establece a la ley, y porque la última vez que el sujeto intento tener contacto con la victimita estaba dentro del lapso de la flagrancia. ¿Cómo se entera usted que estaba dentro de este lapso? R: mediante el funcionario que tomo la entrevista ALBERT GUARIN. ¿A que hora aproximadamente le fue tomada esta entrevista a la joven? R: dentro del lapso de la 11:30 de la noche y 12:30 de la madrugada aproximadamente. ¿Cuándo hace la inspección técnica al rancho, como encuentran ustedes el sitio, había alguna escena de violencia o desorden? R: había desorden, la cama no estaba tendida. ¿Ustedes se encargo de tomara algún tipo de evidencia, llámese sabana, cobija? R: no ninguna evidencia. ¿Quiénes realizaron la experticia? R: mi persona y Albert Guarin. Es todo. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿Esas dos camas que evidencio al momento de realizar la inspección que tamaño eran? R: creo que era matrimonial. ¿Esas camas estaban distantes o seguidas la una de la otra R: seguidas. ¿Había algo que dividiera esas camas, una cortina o algo parecido? R: no, nada. Es todo.
Declaración de la ciudadana KERLYS YURIMAR LOPEZ SANDOVAL, quien impuesta de las generales de Ley , exenta de declarar bajo juramento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifico como titular de la cédula de identidad Nº V.-17.845.201, comerciante, grado de instrucción bachiller, residenciada en socapo, Barrio La Victoria, carrera 1c, entre calle 9 y 10, y se le concede el derecho de palabra: “Quiero manifestar que mi hija me manifiesta que no ha sido tocada por su papa, que de ella abuso otra persona, esta persona mantenía contactos con la niña, siempre estaba presente entre nosotros, en efecto la niña me dice que el papa la toco, después de esto, mi niña de 5 años hace algo indebido con otro niño de sus misma edad, la llamo y le digo que porque hace eso, que porque había hecho con ese bebe, no me contesta nada y se me queda mirando, ella le dice al niño que le bajara los shorecitos y la tocara, no le dije mas nada en ese momento pase la tarde con ella acostada, y le pregunto que porque había hecho eso que si lo había visto y ella me responde Richard y Any, entonces yo le digo ¿Cómo? Richard le quita la ropa a Any y la acuesta en la cama y a mi toca (señalando la parte intima), yo luego de esto mantengo una conversación con mi hija, ella se queda callada y no me dice nada, le vuelvo preguntar, que esta pasando su hermana me dijo esto, y se calla y luego me dice que si, que este ciudadano la venia tocando que ha abusado de ella, cuando ella me dice esto, le pregunto porque no me había dicho a mi esto, y me dice que Richard la tenia amenazada que le iba a hacer daño a sus hermanos, y se puso a llorar, y ella me dijo que no sabia que tocaba a mi hermana (Yuliani) el día que ella a mi me dice eso, Richard estaba de viaje, y me dice que un día antes de irse tuvo relaciones con ella ahí fue cuando lleve a la niña a la lopnna puse una denuncia, y Richard la mantiene acosada en el liceo hasta el punto que la tuve que sacara de allí, incluso hace poco trato de jalonearla, yo ya no se donde acudir para que ese señor no se acerque, si le dijera todo lo que ese tipo (Richard) a hecho con la niña, la amenazo, ha tenido muchas relaciones con ella, hasta ella misma cuenta que la ultima vez que el la toco aproximadamente 3 meses, y el no ha tenido mas contacto con la niña, ha tratado de buscarla e incluso me buscaba a mi, e incluso venia yo para acá y me lo conseguí en el terminal, y me dijo que me iba a arrepentir si yo declaraba en contra de el, yo no se hasta donde esta enterado el de las cosas. Es todo. A Preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Cómo se llama su hija la que es victima? R: K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). ¿Que edad tenía Kerly para el momento de interponer la denuncia? R: 12 años. ¿Qué parentesco existe entre la victima y el acusado? R: el padre pero no biológico el la reconoció cuando tenia 1 año. ¿Cuanto hijos tiene usted con el ciudadano Celis? R: 3 niño, 2 niña y 1 niño. ¿Qué le dice su hija sobre el abuso que cometió el ciudadano Celis sobre ella? R: ella me dice muy tranquila que el había abusada de ella. ¿Y usted acudió al CICPC con ella? R: si. ¿Qué le manifiesta después su hija después de esto? R: ella no manifestó mas nada, solo me dice que Richard me dijo que había sido Eduard. ¿Había problemas entre la niña y Eduard? R: no. ¿Como era el trato entre Kerly y Eduard? R: como padre e hija la respetaba y la corregía. ¿Eduard maltrataba físicamente a Kerly? no, la corregía. ¿Le han manifestado en la escuela que es una niña problemática? R: no, porque es una niña muy callada, demasiado quieta. ¿Y en la casa tenia algún problema? R: no ayudaba con todo. ¿Kerly es una niña mentirosa? R: no porque ella no es una niña mentirosa. ¿La llevo usted al psicólogo? R: si. ¿Cómo se llama ese ciudadano Richard? R: Richard Losada. ¿Cuando tiene usted conocimiento que presuntamente tiene relaciones sexuales con ese sujeto? R: en ningún momento solo al momento de poner la denuncia .Es Todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Cuándo usted va a al CICPC con sus hija, ella le manifestó la ultima vez que había sido tocada por el acusado? R: no. ¿Usted estuvo o declaró ante el CICPC? R: si declare de que ella me había dicho a mi de que el había abusado de ella. ¿Y ella declaro también? R: si como a eso de 10:30 de la noche. ¿Al momento de poner la denuncia vivía con el acusado? R: si. ¿Entre esos espacios había algún tipo de división? R: había un espacio largo donde estaban las camas. ¿En esa casa fue donde detuvieron al acusado? R: fue en un rancho donde había una habitación con su baño. ¿Usted manifiesta que puso una denuncia ante la lopnna fue en Barinas o en Sócopo? R: en Sócopo. ¿Quién le recibe esa denuncia? R: allá en la lopnna me dijeron que tenía que traerla a la fiscalía superior. ¿Notifico de esos a la fiscalía? R: si. ¿En la fiscalía 9na fue atendida por algún funcionario? R: si la que me atendió dijo que era encargada de esa fiscalía. ¿Puede indicarnos que fue exactamente lo que entrego a la fiscalía? R: fue una declaración tanto mía como de la niña y el oficio que formulo la lopnna de Sócopo. ¿Cuándo usted trae eso apara la fiscalía, a usted le recibieron algo o le sellaron algo en calidad de recibo? R: no. ¿Usted recuerda la fecha en que eso fue realizado? R: no recuerdo exactamente la fecha. ¿Recuerda las características de la persona que la atendió en la fiscalía? R: una señora cabello castaño, no era ni tan flaca ni tan gorda, usaba lentes y simplemente me tomo la declaración y lo que yo lleva y lo anexo ala expediente y me dijo que tenia que esperar. ¿Como sabe usted que ese era el expediente? R: por que ella dijo. ¿Qué parentescos tiene Richard con usted? R: ninguno. ¿Que parentesco tiene Richard con Eduard Celis? R: ninguno. ¿Cómo hace Richard para tener acceso a su hija? R: en Barcelona lo conocimos porque nosotros vendemos ropa, y estando en Sócopo llego a la casa y hablamos y en una ocasión nos pidió posada y nosotros le dimos posada de allí el se puso que duraba unos días ahí y luego se iba y siempre aparecía para la fecha de vacaciones, lo conocimos como desde hace 2 años. ¿Cuando fue la ultima vez que estuvo en su casa? R: no sabría decirle. ¿Indique donde esta residenciado el ciudadano Richard? R: esta residenciado por el libertador pero la dirección exacta no me la se. ¿Cuando usted dice que se había vistió con Richard y que jaloneo a la niña cuando ocurrió eso y en donde? R: hace como 15 días en el centro de Sócopo. ¿Usted llevo a la niña que usted comento que le había bajado los pantalones a otro niño a la fiscalía para que le tomaran declaraciones? R: no. ¿Usted ha sufrido algún tipo de enfermedad de transmisión sexual? R: no. Es todo. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿Sus hijos estudian? R: si. ¿En que horario? R: en la mañana. ¿Para el momento que sucedieron los hechos que horario estudiaban sus hijos? R: la niña tenía 2 turnos y los demás en la mañana. ¿Usted trabaja en su casa o fuera de ella? R: en mi casa. ¿Su esposo a que se dedica? R: topógrafo. ¿Que horario tenia de trabajo? R: el no tenia un horario en si. ¿Qué le manifestó su hija que le hacia Richard? R: que la tocaba, que el siempre mantenía en shores pero sin ropa interior, le tocaba los senos y se los besabas y que le trocaba sus partes intimas, la masturbaba y siempre en ocasiones le tapaba la boca cuando iba a tener relaciones con ella y al terminar de tener relaciones con ella la mandaba a bañar y me dijo que le decía que lo tocara a el. ¿Cuando supo su hija que Eduard no era su papa? R: en esos días, el día que se le hizo la sentencia el. ¿Qué fecha? R: el 8 de octubre viene a enterarse. ¿En que fecha le manifestó su hija que el ciudadano Richard abusaba de ella? R: hace como 3 meses, como para el 20 de enero entre el último de enero y principios de febrero. ¿Usted sabe que es el virus del VPH? R: no. ¿Usted padece de eso señora del VPH? R: si. ¿Y en el pene de su esposo ha visto verrugas? R: no. ¿A su hija usted le ha visualizado verrugas en sus partes íntimas? R: no. ¿Y en las partes íntimas suyas? R: no. ¿Cual fue la reacción de su hija cuando se entero que Eduard no era su papa? R: que porque no se lo había dicho, que donde estaba el papa, que si era verdad que por mi culpa el no estaba con ella, yo salí embaraza y el se fue y ella cuando tenia 1 o 2 años el murió. ¿Desde que usted interpuso la denuncia con su hija, cuanto tiempo transcurrió para que su hija dejara de señalar al señor Eduard? R: desde el momento que no tiene mas contacto con Richard, y ella empieza como a principios de enero empezó a preguntarme por Eduard. ¿En cuantas oportunidades evalúo la psicóloga a su hija? R: 1 sola vez. Es todo.
Declaración de la Victima en su condición de testigo K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien esta exenta de declarar bajo juramento de conformidad con lo establecido en el Articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como 12 años de edad, nacida en 10 de septiembre del año 2001, estudiaba en el Liceo de Sócopo, residenciada en el Barrio la Victoria, expuso: “yo vengo a decir la verdad, papa a mi nunca me a hecho nada, el que abuso de mi fue Richard Gómez, yo conocí a Richard Gómez hace 2 años, era amigo de mi mama, de papa, nosotros estábamos de vacaciones donde el vivía, en Barcelona, y nos vinimos para Sócopo, el se vino para Sócopo, un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi, después el me amenazo que iba a matar a mis hermanos, a mi papa y ahí yo no puede decir nada porque el me tenia amenazada, el iba y volvía para Barcelona, después vio que mi papa se estaba dando cuenta de lo que el estaba haciendo y me dijo a mi, que tenia que culpar a mi papa, yo le dije a mi mama que el que me había violado a mi era mi papa, pero el que me violo a mi fue Richard, nosotros nos fuimos una noche para la policía a poner la denuncia, después yo no quería venir para Barinas, pero el me tenia amenazada, el me dijo que si yo decía algo el estaría muy cerca de mis hermanos y de mi papa, después de venir para Barinas el se mudo para Sócopo, el venia abusando de mi, me amenazaba, el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, entonces yo le tenia que llevar la comida, le lleve la comida un día pero no se la quería llevar, un día me fui con mi hermanita y el había también agarrado la niña y ella vio cuando el estaba abusando de mi, una noche le dijo a mi mama que Richard me había tocado, yo le dije a mi mama que Richard me había violado a mi, yo no podía ir al liceo mas, yo iba al liceo y el me perseguía, un día yo fui a buscar con mi mama un anillo de 6to grado de graduación y entonces el me estaba persiguiendo, mi mama fue a buscar una plata donde una señora y me encargo de recoger el anillo y entonces el a mi me agarro y se paro por una cancha y dentro del carro el me violo entonces tuve que dejar de estudiar, no fui mas, nos mudamos a la casa de una vecina, yo no salía de la casa porque el me perseguía, yo estoy harta de todo esto, quiero que se termine ya, a el no lo volví a ver mas, no puedo salir a la calle, ni hablar con mis amigas, ni nada. Es todo”. A Preguntas de la Fiscalía respondió: ¿Tú dijiste alguna mentira? R: no todo lo que yo dije es verdad. ¿Tú hablaste de que alguien abusaba de ti, podrías decir que es eso, como es ese abuso? R: el que abuso de mi fue Richard, el me buscaba a la casa, me perseguía. ¿Desde cuando conoces al Sr. Richard? R: desde hace 2 años. ¿Qué edad tiene ese señor Richard? R: no me acuerdo. ¿Tú sabes lo que es tener relaciones sexuales? R: si. ¿Con cuantas personas has tenido tus relaciones sexuales? R: solo con Richard el que abuso de mi. ¿Cuándo tuviste tu primera relación sexual? R: cuando el llego la primera vez. ¿Recuerda que grado estabas estudiando cuando eso? R: estaba pasando para 6to grado. ¿Cuándo viniste la primera vez para el circuito te preguntaron que si conocías a ese Sr. que manifestaste? R: yo dije que si lo conocía. ¿Cuándo declarabas dijiste que te amenazaba como te amenazaba? R: el me decía, que si yo decía algo iba a matar a mis hermanos, el me decía que estaba cerca de mis hermanos. ¿Cuántos hermanos tienes tú? R: 3 hermanos con la que acaba de nacer. ¿Tú sabes lo que es la virginidad? R: si. ¿Nos puede decir que es eso? R: que abusaron de ti o tienes relacione sexuales. ¿Con quien perdiste tú la virginidad? R: con Richard. ¿Cuándo le contaste a tu mama que tu papa había abuso de ti que hizo ella? R: ella se fue conmigo a la policía. ¿Cómo reacciono ella? R: ella me dio apoyo. ¿Al tu ver que tu mama te dio apoyo por que no le contaste la verdad? R: porque el estaba ahí. ¿Tú tienes novio? R: si. ¿Cómo se llama? R: José Gregorio. ¿Qué edad tiene José Gregorio? R: 15 años. ¿Es tu novio actual o fue tu novio? R: fue. ¿Cuánto tiempo duraron? R: mucho. ¿El único novio? R: si. ¿Tuviste relaciones sexuales con José Gregorio? R: no. ¿Cuándo le dijiste a tu mama que tu papa no había abusado de ti? R: no recuerdo bien, fue una noche mi mama me sentó en la cama y yo le dije todo. ¿Cómo se llama tu papa? R: Eduard. ¿Cómo te trataba tu papa? R: bien, como un papa trata a sus hijos, a veces me regañaba, normal. ¿Te pegaba a veces para corregirte? R: si, pero no es el fin del mundo porque cada papa castiga a sus hijos. ¿Cuándo fue la última vez que Richard abuso de ti? R: la ultima vez cuando nosotros nos fuimos para donde una vecina lejos de la casa de Richard. ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Antes de que este señor apareciera en la vida de ustedes con quien vivías tu? R: con mis papas y mi hermanito, y después vino la niña, y después vino la otra. ¿Dónde Vivian? R: en el Barrio Libertad. ¿En una casa? R: en un rancho. ¿Cuántas habitaciones tenían ese rancho? R: 3 habitaciones. ¿Cuántas camas había en ese rancho? R: teníamos 3. ¿Dormías en alguna cama con alguien? R: no, yo dormía sola. ¿Recuerdas por cual fue el motivo que origino que tu dijeras que tu papa abusaba de ti? R: porque mi papa se estaba dando cuenta de lo que Richard hacia entonces Richard me dijo que culpara a mí papa. ¿Paso algo ese día para que tu dijeras eso? R: si ese día abuso de mi. ¿Quién abuso de ti? R: Richard. Es todo. A preguntas del Defensor Privado respondió: ¿Por qué tú dices que tu papa se estaba dando cuenta? R: porque el decía que me alejara de Richard. ¿El te indico que te alejaras por algo en particular? R: mi papa quería mudarse porque Richard se había mudado al Barrio como el se estaba dando cuenta entonces mi papa se quería ir. ¿El le planteo a tu mama eso de irse a algún lado? R: si el le dijo a mi mama, pero no se de que hablaron porque eso fue una platica entre adultos. ¿Si ellos no te dicen nada a ti como sabias tú que se querían ir? R: porque mi mama decía que ella no se quería ir. ¿Richard llego a ser novio de tu mama? R: no. ¿Richard llego a quedarse o a vivir con ustedes en algún momento? R: no porque el se quedaba en un hotel cuando venia. ¿Escuche que a ti te mandaba a llevarle algo a el, que le llevabas? R: comida. ¿A dónde se la llevabas? R: a la casa. ¿Tu me dices ahorita que el vivía en un hotel, a que casa le llevabas tu esa comida? R: el se mudo a Sócopo, y el le pagaba a mi mama para que le diera comida. ¿Cuándo tu hablas de que fuiste un día con tu hermana, hacia donde fuiste tu? R: a la casa, yo había ido a la casa con mi hermanita porque no quería ir sola. ¿Le manifestaste a tu mama en algún momento que no querías ir a la casa de Richard? R: si, pero ella me decía que fuera y le llevara la comida a veces me mandaba con una de mis amigas. ¿Qué tan seguido paso esa situación con Richard? R: cuando el llegaba de vacaciones a Sócopo el me amenazaba y me abusaba de mi. ¿Qué tipo de carro tiene Richard? R: un carro viejito como color verde, una vez tuvo un accidente y la parte de atrás estaba como dañada. ¿Ese sitio donde tú dices que te llevaba en el carro era en donde? R: era en el liceo por una esquina, por donde nadie se mete. ¿Tu le llegaste a manifestar esta situación que esteba pasando con Richard a alguna amiga, profesora? R: no. ¿Por qué no lo manifestaste? R: porque Richard vivía en Sócopo y me daba miedo que fuera a buscara a mis hermanitos a mi mama y los mate. ¿Tu dices que tu dormías en una cama tu sola, esa cama donde dormías estaba cerca de la tu mama y tu papa? R: si en el cuarto siguiente. ¿Estaban pegadas? R: no. ¿En alguna oportunidad tu papa llego a entrar a tu cuarto a dormir contigo? R: no. ¿Tú dijiste que no tuviste relaciones con tu novio, a parte de José Gregorio tuviste otro novio? R: no. ¿Te enteraste que Eduard no era tu papa biológico? R: si, Richard me lo había dicho y cuando una noche mi papa me llama el me dice que si yo lo quiero y yo le contesto que si, y el me dice que no es mi papa, y me fui para la casa de una vecina que estábamos alquilados porque había dañado la casa para construir una casa nueva, mi papa tenia medio cuarto allí y el me llama y me voy a la casa de mi vecina y mi mama se queda hablando con el y le dice que porque me dijo eso. Es todo. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿Qué edad tienen tus humanitos? R: el único hermano que tengo tiene 9 años, la que viene tiene 5 años y la otra va para 2 añitos. ¿Qué horario tenias tú cuando estudiabas? R: en la tarde y en la mañana. ¿Y tus hermanos? R: mi hermano estudiaba por la mañana y mi hermanita estaba en preescolar. ¿Te gusta ir a fiestas de cumpleaños? R: no. ¿Desde cuando no te gusta? R: desde los 10 años. ¿Por que? R: no me llama la atención eso. ¿Dónde estudiabas tenias muchas amiguitas? R: si. ¿Dónde trabaja tu mama? R: trabaja vendiendo lazos y cosas así. ¿Dónde vende eso? R: por el centro. ¿De que hora a que hora? R: se va en la mañana y regresa en la tarde. ¿Cómo es la relación con tu mama? R: bien. ¿Le tiene confianza a tu mama? R: si. ¿En que fecha recuerdas que le cuentas a tu mama que Richard abusaba de ti? R: no me acuerdo muy bien. ¿En que sitio le contaste eso tu mama? R: en la casa. ¿Cuándo fue que le contaste eso tu mama más o menos? R: en la noche, pero no recuerdo cuando. ¿Desde cuando conoces a Richard? R: desde que tenia 10 años. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. ¿Cuántos años tenias tu cuando tu papa empieza a notar que Richard abusaba de ti? R: a los 10 años, Richard todavía no se había mudado. ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. ¿Y que te dice tu papa? R: me regaño me dijo que porque me había ido del liceo. ¿Tu dices que después de venirte para Barinas el se había venido a Sócopo? R: si porque el se vino después que declare. ¿Desde cuando dejaste de estudiar? R: a mitad de año. ¿En que año pasaste para 6to grado? R: cuando ya había cumplido los 11 años. ¿Richard te daba dinero? R: si. ¿Qué más te daba? R: dinero, juguetes, el me decía quiere dinero y le decía que no. ¿Llegaste a contarle a una amiga lo ocurrido? R: no. ¿En cuantas oportunidades Richard abuso de ti? R: muchas, cuando le venia a Sócopo. ¿Cómo abuso de ti? R: me agarraba el cabello, intente gritar pero me tapo la boca. ¿Dónde fue eso? R: en mi casa, mis papas no estaban. ¿Qué te hizo? R: abuso de mí, ese día yo no quería nada con ese Sr. que no me agarrara porque no quería nada. ¿Esa primera vez el llego a penetrar su pene en tu vagina? R: si. ¿Por donde más llego a hacerlo? R: el me decía que por la boca, pero mas era por la vagina. ¿Llego a penetrarte por detrás? R: no. ¿Y donde más te abuso Richard? R: en la calle, dentro del carro, como el tiene el carro con ventanas oscuras no se veía nada, el me quitaba la ropa y abusaba de mi cerca de la cancha, en la parte trasera del carro. ¿Qué te hacia? R: me metía el pene en la vagina, me hacia tragar la leche, me hacia hacer que l leche le saliera. ¿A que edad te llego la menstruación? R: a los 12 años. ¿Recuerda la fecha? R: no. ¿En que otros sitios Richard abuso de ti? R: cerca de la escuela libertador, por una parte que nadie se mete por un caño. ¿Cómo fue? R: se metía cerca del caño que nadie viera, y me metía el pene en la boca me hacia que tragara la leche. ¿Llegaste a notar algo en el pene de Richard? R: no. ¿Llegaste a notar algo anormal en el pene de Richard? R: no. ¿Dónde mas abuso Richard de ti? R: un día me llevo a un hotel cerca de la plaza, yo estaba estudiando y el me llevo a un hotel. ¿Cómo hiciste para salir del liceo? R: el es representante del su hijo y a el todos los quieren. ¿Por qué dices que tu papa se dio cuenta que Richard abusaba de ti? R: porque el actuaba extraño, porque el me decía que no me acerara a el. ¿Qué hacia Richard para que tu papa desconfiara? R: me sacaba del liceo, me llevaba para partes extrañas, a mi papa le dijeron que me vieron entrando con el en un hotel. ¿y que hizo tu papa? R: a mi no me dijo nada. ¿De que edad entraste tu a primer año? R: tenía como 12 años. ¿Cuándo tú salías de clase para donde te ibas? R: para la casa. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. ¿Cuándo supiste que Eduard no era tu papa? R: no recuerdo bien pero fue una noche y el fue quien me lo dijo. ¿A que se dedicaba tu papa? R: a hacer planos. ¿Dónde los hacías? R: en finca. ¿Cómo supiste tú que Eduard no era tu papa? R: porque el me lo dijo, porque yo había salido mal en un examen, y el me dijo que porque yo salía tan mal si yo estudiaba todas la noches y me regaño y entonces el me llama con mi mama y me mi mama se quedo afuera y ahí fue donde el me dijo que si lo quería y le dije que si y me dijo que no era mi papa. ¿Tus otros hermanitos son hijos de Eduard? R: si. ¿Qué edad tenias tú cuando fuiste a Barcelona? R: como 9 años, eso fue hace 2 años. ¿A que edad lo volviste a ver? R: yo tenia 10 años, el iba y se quedaba en un hotel. ¿Visitaba tu casa? R: si. ¿Cuándo el visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Recuerdas cuanto sacaste en el examen por el que tu papa te llamo la atención? R: 02. ¿Qué materia era? R: ingles. ¿Qué año estudiabas? R: 1er año. ¿Cuándo empezaste a estudiar primer año que edad tenias? R: 12. ¿Cuando te retiraste del Liceo? R: ahorita. ¿Cuántos años tenias cuando te desarrollaste? R: 12 años. Es todo.

DOCUMENTALES

1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 915, emitida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, identificados como DETECTIVE AGREGADO ALBERT GUARIN Y DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, de fecha once (11) de octubre del año 2013, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
2. Exhibición y lectura de las RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de Octubre del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ANGEL CUSTODIO MÈNDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, quien valoró a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, la cual arrojo como resultado: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 7, 10 y 11 según las manecillas del reloj, presencia de condilomas del virus del papiloma humano (VPH) en el piso de la vulva. Examen Ano rectal: Esfínter anal normó tónico. Pliegues ano réctales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, condilomatosis genital, paragenital y extragenital: No lesiones externas. Nota 1: Amerita valoración por psiquiatría forense y ginecología, Nora 2: Se anexa la cantidad de cinco (5) fotografías correspondientes al área genital de la paciente, debidamente identificadas, Nota 3: En vista de la presencia de los candilomas, se realizo también reconocimiento médico forense al victimario, el cual se anexa con el Nº 0705, con la misma fecha”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe la condición física presentada por la víctima al momento de su valoración. La cual riela al folio noventa y tres (93).
3. Exhibición y lectura de las RESULTAS DEL INFORME PSICOLÒGICO, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, suscrito por la licenciada ADONIS SOLIS VALERA, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia de Género del Estado Barinas, quien realizo valoración a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, quien funge como víctima en el presente asunto, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual a la que fue presuntamente sometida. La cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).
4. Exhibición y lectura de las RESULTAS DE LA VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, practicado al aprehendido: EDWARD CELI SANTOS, ya identificado, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del estado Barinas, quien dejo constancia: “Consciente y orientado en tiempo, espacio y persona, al examen físico se evidencia desde el punto de vista clínico la presencia de condilomas (verrugas) por VPH en cara interna y externa del prepucio, también en el glande. Nota 1: En vista que la victima (niña de 12 años) presenta candilomas genitales se decide evaluar también al victimario. Se anexan tres (3) fotografías del victimario. Nota 2: Amerita valoración médica por urología”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe la condición presentada por el imputado al momento de su valoración. La cual riela al folio doce (12) noventa y cuatro (94).
5. Exhibición y lectura de las RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EXPERTICIAS Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, realizadas a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, y al ciudadano: EDWARD CELI SANTOS, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto deja constancia impresa de las lesiones genitales que presentaba tanto la victima como el victimario, y señala la presencia de VPH, significado importante en virtud de que ambos presentan el virus. Las cuales rielan a los folios trece (13) al quince (15), así como sobre anexo el cual riela al folio veintidós (22) constante de tres (3) fijaciones fotográficas de la victima.
6. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, realizada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto se toma de forma anticipada el testimonio de la víctima, adolescente: K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, a los fines de garantizar su no re-victimización. La cual riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98).

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS
Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el hoy acusado, desde que tenia 07 años de edad, hasta el momento que decidió contarle la verdad a la mama.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias de juicio oral y reservado, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

Declaración del Experto Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, el tribunal le otorga valor probatorio a su declaración tomando en cuenta la experiencia en el área que tiene el médico quien es un profesional del área de la salud, con muchos años como médico forense. Experto en la medicina forense quien redactó un informe pericial del reconocimiento medico forense practicado a la victima del presente proceso claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas, donde se evidenciaba la presencia de condilomas genital. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental y las fijaciones fotográficas, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, presentaba desfloración antigua y completa, además la presencia de condilomas genital, lo cual evidencia que si hubo penetración vaginal, tal como lo manifestó el experto a preguntas del Ministerio Público, respondiendo ¿Qué es desfloración antigua y completa? R antigua que los hechos ocurrieron de ocho a diez días. Usted manifiesta que en sus conclusiones dejo constancia de manifestaciones de un virus primero como se llama y en que consiste la presencia del virus de papiloma humano VPH. Tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 % por un contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto. ¿Ese periodo de incubación que tiempo es? R: depende de la condición inmunológica de la persona, puede tardar de dos meses hasta años. ¿Doctor una persona que tenga VPH siempre que tenga relaciones sexuales va a contagiar a la persona si no usa preservativo? r: si siempre va a contagiar. ¿Cuanto tiempo después se puede evidenciar las verrugas? r 90 días. A preguntas del Defensor Privado el Experto respondió: ¿Esa visión que usted tuvo en la vagina es certeza del virus en esa joven? R: si, es un diagnostico de certeza. En lo que respecta al reconocimiento medico legal, realizado al acusado de la presente causa penal, por este experto también fue claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por él mismo, acompañado de fijaciones fotográficas nítidas y bien identificadas. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que el acusado del presente proceso, presentaba condilomas genitales. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Estos candilomas son producto del VPH? R: si. A Preguntas del Tribunal: ¿Dr. Estas esas lesiones que están presentes tanto como en el acusado, como en la victima y que se evidencia físicamente se corresponden con una data de tiempo aproximadamente de cuanto tiempo? R: la presencia de la verruga ya esta presente y pudo haberse presentado hace meses y no se puede establecer el tiempo con exactitud. Ambos reconocimientos practicados tanto a la victima, como al acusado de la presente causa penal, los cuales fueron incorporados a través de testimonial del experto, como de las documentales, aportan al presente proceso la certeza de que en ambos estaba la presencia de condilomas genitales, el cual según el experto dicho virus tienen una forma de contagio de un 90 a un 98 %, por contacto sexual o por un objeto contundente directo que este infectado a través de sustancias o un material orgánico (saliva o sangre) tiene que haber un contacto, el cual se evidenció en el reconocimiento medico practicado a la victima al presentar desfloración antigua y completa y condilomas genital, lo cual quiere decir que hubo una penetración vía vaginal. Y así se decide.

Declaración de la Experta ADONIS CRISTINA SOLIS VALERA, el tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración tomando en cuenta que redactó un informe pericial claro y objetivo que pudo ser explicado en la sala por ella misma. Tal experticia también fue leída como prueba documental, y tanto la testimonial, como la documental, aportaron al presente proceso la certeza de que la victima del presente proceso, para el momento de la evaluación presentaba síntomas o características de persona que ha sido abusada sexualmente, como lo es ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. Asimismo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Podría indicar que es mitomanía? R: es un trastorno, es cuando una persona miente compulsivamente, la persona crea historias fantasiosas, la persona que sufre de mitomanía se cree sus historias. ¿Usted observo en la adolescente que valoro algún síntoma de mitomanía? R: no. ¿Según su experiencia en el tema cuales son los síntomas de una adolescente que ha sido abusada sexualmente? R: pueden ser muchos pero en este caso hay varios, como son: presenta claramente signos asociados a la secuela luego de haber sufrido ataques de tipo sexual demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento afectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultades con el sueño, pensamiento persistentes con respectos a los hechos denunciados, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar. ¿Usted vio estas características en esta adolescente? R: si. ¿Me llamo la atención cuando observo inadecuación puede explicarnos? R: esto va muy ligado al retraimiento y cerramiento afectivo, cuando hablamos de inadecuación estamos hablando de una persona que no se siente cómoda y que le cuesta adaptarse a cualquier ambiente. A preguntas del Defensor Privado Abg. Ralfis Calles la Experta respondió: ¿Usted señalo unas características que la orientaban a usted en cuanto a las personas que son victimas de este abuso, estas características son exclusivas de este tipo de acto? R: pueden encuadrarse en otro cuadro clínico, sin embargo en algunas personas que han sido vulneras sexualmente son muy comunes. ¿Cuántas entrevistas tuvo usted con la victima? R: una sola. ¿Es suficiente una sola entrevista para determinar las conclusiones que usted arroja? R: en este caso me suficiente una sola. ¿Puede indicar por que fue suficiente una sola entrevista en este caso? R: en el momento de la evaluación, yo realizo la identificación de la persona, luego la persona me explicas los hechos, y luego realizo un conjunto de test, `posterior a esto cuando la persona se ha marchado se procede a realizar la corrección de la batería de test, se toma en consideración que estos test nos dan una comunicación directa con el inconciente ya que son test proyectivos, luego se hace un cotejo de lo que arroja el test y de lo que fue escuchado y observado en la entrevista tanto de la adolescente como de la madre, y uno como conocedor de la psicología se verifica si es necesario realizar otra entrevista o aplicare algún otro test ya que la idea evitar la revictimación que es el lema principal en estos tribunales. ¿Esos test son exclusivos para este tipo de caso o puede ser aplicado a otros casos? R: puede ser aplicados para otros casos, la batería de los test que aplique son proyectivos y se enmarcan en el inconciente de la persona. ¿A usted le fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público realizar otra entrevista? R: el Ministerio Público no manda a realizar directamente las evoluciones, las evaluaciones la manda a realizar el Ministerio Público a través del tribunal quien es el que las autoriza las evoluciones. ¿Cuándo ella le manifiesta que ella se sentía amenazada ella en algún momento le dijo quien la amenazaba? R: ella menciono al momento de la evaluación que sentía amenazada por el presunto agresor. ¿En la entrevista con la madre de la joven llego a informarle si había tenido algún conocimiento anterior del supuesto abuso? R: no, la Sra. no tenia sospecha, porque según lo relatado por la adolescente esto sucedía cuando no estaba nadie en casa. A Preguntas del Tribunal respondió: ¿En el presente caso que evalúo en algún momento le genero suspicacia el verbatum de la presunta victima? R: no. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar quien fue la persona que abuso de ella sexualmente? R: si no recuerdo el nombre, pero ella manifestó que era su papa. ¿Qué grado de certeza tiene las pruebas que usted aplico al presente caso? R: son confiables, debido a que son pruebas científicas las cuales tienen manuales de corrección por lo tanto son pruebas confiables al aplicarlas. ¿En algún momento la adolescente le llego a manifestar o pronunciar otro nombre de otro agresor? R: no. Lo cual genera la certeza a este Tribunal de la condición psicológica que presentaba la victima del presente proceso al momento de ser valorada por la psicóloga, la misma deja plasmado en su informe que presenta claramente signos asociados a las secuelas luego de haber sufrido ataques de tipo sexual, demostrándolo a través de su ansiedad, cerramiento efectivo, signos depresivos, aislamiento social, dificultad con el sueño, pensamientos persistentes con respecto al hecho denunciado, temores constantes, poca comunicación y bajo rendimiento escolar, adicionalmente a esto encontró que lo expresado verbalmente por la evaluada al momento de relatar lo denunciado fue totalmente congruente con la respuesta generada a través de su lenguaje corporal, por otro lado al momento de responder a las preguntas que se le realizaron en el debate de juicio la misma indicó que no notó mitomanía en la victima, que no le genero suspicacia su verbatum y que le fue suficiente la realización de una sola entrevista para poder realizar el diagnóstico, aplicando pruebas que son científicas y que por lo tanto son confiables, de la misma manera en dicha entrevista la victima le manifestó a la psicóloga que la persona que abuso sexualmente de ella fue su papa, es decir, el hoy acusado y que no llego a señalar a otra persona como su agresor. En tal sentido se valora esta declaración. Y así se decide.

Declaración del Funcionario ALBERT ABEL GUARIN GARCIA, a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello fue el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso manifestando a preguntas que le realizara la Fiscal del Ministerio Público ¿Que le manifiesta? R: que en reiteradas oportunidades desde hace dos años aproximadamente, que la noche anterior el había estado tocándola y pues no aguanto mas, a preguntas de este Tribunal el funcionario indico ¿Cuándo usted le tomo la entrevista a la presunta victima de este proceso como la observo usted? R: nerviosa, y lloraba. ¿Como la noto usted, segura o insegura de lo que le estaba diciendo? R: segura, daba muchos detalles de cómo paso todo. ¿Recuerda usted de lo que allá manifestó de la primera vez? R: no, ella nos señalo que había sido desde dos años atrás, lo que nos sorprendió es que los tres (el papa, la mama y la niña) al aparecer tienen la misma enfermedad del papiloma humano. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del Funcionario FRANCISCO GONZALO PERNIA SANCHEZ, a este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la inspección técnica Nº 915, de fecha 11 de octubre del año 2.013, por cuanto fue confirmada por el experto reconociendo el contenido y firma y al declarar las practicas realizadas durante la inspección técnica, dando a conocer las características del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidenció responsable y serio en su declaración, no demostrando interés subjetivo alguno; asimismo dio a conocer al Tribunal la forma en como fue aprehendido el hoy acusado; además de ello indica que el funcionario que realizó la entrevista a la victima del presente proceso es ALBERT ABEL GUARIN. En consecuencia quien decide, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración de la ciudadana KERLYS YURIMAR LOPEZ SANDOVAL, la presente deposición al momento de ser adminiculada con la declaración de la victima no es conteste, pues la representante de la victima a preguntas realizadas manifestó que ella trabaja en su casa y la victima al ser preguntada al respecto manifestó que la mama trabajaba en la plaza, además indicó que Richard llegaba a su casa y la victima en torno a esta pregunta manifestó que el llegaba a un hotel, por otra parte la representante de la victima al momento de realizar su deposición manifestó que la victima le había dicho que ella no sabia que tocaba a su hermanita, señalando la victima en su verbatum que un día fue a la casa de Richard con su hermanita y que este la había agarrado. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión del delito como tal, lo expuesto por la representante de la victima tampoco es conteste con el verbatum de la victima, pues la misma expuso a pregunta realizada por este Tribunal ¿Qué le manifestó su hija que le hacia Richard? R: que la tocaba, que el siempre mantenía en shores pero sin ropa interior, le tocaba los senos y se los besabas y que le trocaba sus partes intimas, la masturbaba y siempre en ocasiones le tapaba la boca cuando iba a tener relaciones con ella y al terminar de tener relaciones con ella la mandaba a bañar y me dijo que le decía que lo tocara a el. Y la victima por el contrario, manifestó al momento de realizar su deposición un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi. Lo que evidencia la contradicción entre el verbatum de la representante de la victima con el de la victima, motivo por el cual su declaración no le merece fe a esta Juzgadora. Y así se decide.-

Declaración de la Victima en su condición de testigo K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de declarar lo hizo de una manera insegura, evasiva lo cual fue percibido por esta Juzgadora al tener la inmediación, el comportamiento de la victima no fue natural, espontáneo. Por otro lado su declaración fue contradictoria, manifestó al momento de realizar su deposición: “Nosotros estábamos de vacaciones donde el vivía, en Barcelona, y nos vinimos para Sócopo, el se vino para Sócopo, un día mi mama no estaba, mi papa tampoco, estaban trabajando y el llego Richard, el me agarro el cabello, la mano y me tapo la boca y ahí fue donde el abuso de mi”. “Después vio que mi papa se estaba dando cuenta de lo que el estaba haciendo y me dijo a mi, que tenia que culpar a mi papa”. “Nosotros nos fuimos una noche para la policía a poner la denuncia, después yo no quería venir para Barinas, pero el me tenia amenazada, el me dijo que si yo decía algo el estaría muy cerca de mis hermanos y de mi papa, después de venir para Barinas el se mudo para Sócopo, el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, entonces yo le tenia que llevar la comida”, a preguntas realizadas por las partes y este Tribunal exteriorizo lo siguiente: ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Por qué no lo manifestaste? R: porque Richard vivía en Sócopo y me daba miedo que fuera a buscar a mis hermanitos a mi mama y los mate. ¿Recuerdas por cual fue el motivo que origino que tu dijeras que tu papa abusaba de ti? R: porque mi papa se estaba dando cuenta de lo que Richard hacia entonces Richard me dijo que culpara a mí papa. ¿Paso algo ese día para que tu dijeras eso? R: si ese día abuso de mi. ¿Por qué tú dices que tu papa se estaba dando cuenta? R: porque el decía que me alejara de Richard. ¿El te indico que te alejaras por algo en particular? R: mi papa quería mudarse porque Richard se había mudado al Barrio como el se estaba dando cuenta entonces mi papa se quería ir. ¿Cuántos años tenias tú cuando tú papa empieza a notar que Richard abusaba de ti? R: a los 10 años, Richard todavía no se había mudado. ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. ¿Y que te dice tu papa? R: me regaño me dijo que porque me había ido del liceo. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. ¿Cuándo el (Richard) visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Dónde trabaja tu mama? R: trabaja vendiendo lazos y cosas así. ¿Dónde vende eso? R: por el centro. ¿De que hora a que hora? R: se va en la mañana y regresa en la tarde. ¿Richard llego a quedarse o a vivir con ustedes en algún momento? R: no porque el se quedaba en un hotel cuando venia. De esta manera se evidencia la contradicción del verbatum de la victima, al momento de realizar su deposición señaló que Richard después que ella vino para Barinas (la victima tenia 12 años de edad) se mudó para Sócopo, y que el compro una casa en Barinas cerca del Barrio La Victoria, y a pregunta realizada manifestó ¿Ustedes Vivian en la casa de Richard? R: no, ósea Richard vivía a un lado de la casa de nosotros. ¿Cuándo se mudo el para Sócopo? R: el se mudo cuando cumplí mis 11 años, se mudo con el hijo. Por otro lado manifestó que su papa se estaba dando cuenta porque el vivía en el Barrio, y al momento de realizar su declaración expuso que se mudo después que ella vino para Barinas, es decir, luego que formuló la denuncia, aunado a ello al momento de referirse a este punto señalo a pregunta realizada ¿Dónde se dio cuenta tu papa? R: se dio cuenta porque el estaba en el liceo y le dijo a la profesora que yo donde estaba y como Richard es padre comunitario, entonces la profesora le dice: que el Sr. Richard se fue con su hija. De la misma manera manifestó a preguntas realizadas ¿En cuantas oportunidades Richard abuso de ti? R: muchas, cuando le venia a Sócopo. ¿Cómo abuso de ti? R: me agarraba el cabello, intente gritar pero me tapo la boca. ¿Dónde fue eso? R: en mi casa, mis papas no estaban. ¿Visitaba tu casa? R: si. ¿Cuándo el visitaba tu casa quienes estaban? R: estaba mi papa o estaba mi mama. ¿Cuándo tú salías de clase para donde te ibas? R: para la casa. ¿Quién estaba en tu casa cuando tú llegabas? R: mi mama a veces, o era mi papa o era mi mama, ellos hacían turnos para vender en la plaza. ¿Cómo eran esos turnos? R: en la mañana mi mama, en la tarde mi papa, los lunes y martes tengo clase en la mañana, miércoles jueves y viernes tengo clase en la tarde. De lo que se evidencia que la victima se contradijo en su declaración, entendiendo esta Juzgadora que la misma se retractó en la audiencia de juicio, a través de la inmediación por la actitud reflejada en la sala de audiencias al momento de realizar su deposición, pero a pesar de eso su versión no encontró sustento con ninguna de las pruebas científicas, por lo tanto esta Juzgadora no le merece credibilidad este testimonio. Y así se decide.

Pruebas Documentales:

1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 915, emitida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, identificados como DETECTIVE AGREGADO ALBERT GUARIN Y DETECTIVE FRANCISCO PERNIA, de fecha once (11) de octubre del año 2013, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por los funcionarios, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por los funcionarios que suscriben la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

2. Exhibición y lectura de las RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de Octubre del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ANGEL CUSTODIO MÈNDEZ MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sócopo del Estado Barinas, quien valoró a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, la cual arrojo como resultado: “Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 1, 4, 7, 10 y 11 según las manecillas del reloj, presencia de condilomas del virus del papiloma humano (VPH) en el piso de la vulva. Examen Ano rectal: Esfínter anal normotònico. Pliegues anorectales conservados. Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal, condilomatosis genital, paragenital y extragenital: No lesiones externas. Nota 1: Amerita valoración por psiquiatría forense y ginecología, Nora 2: Se anexa la cantidad de cinco (5) fotografías correspondientes al área genital de la paciente, debidamente identificadas, Nota 3: En vista de la presencia de los candilomas, se realizo también reconocimiento médico forense al victimario, el cual se anexa con el Nº 0705, con la misma fecha”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe la condición física presentada por la víctima al momento de su valoración. La cual riela al folio noventa y tres (93).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto, que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

3. Exhibición y lectura de las RESULTAS DEL INFORME PSICOLÒGICO, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, suscrito por la licenciada ADONIS SOLIS VALERA, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia de Género del Estado Barinas, quien realizo valoración a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, quien funge como víctima en el presente asunto, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, a los fines de demostrar las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual a la que fue presuntamente sometida. La cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la experta, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por la experta que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

4. Exhibición y lectura de las RESULTAS DE LA VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, practicado al aprehendido: EDWARD CELI SANTOS, ya identificado, suscrito por el médico forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, quien dejo constancia: “Consciente y orientado en tiempo, espacio y persona, al examen físico se evidencia desde el punto de vista clínico la presencia de condilomas (verrugas) por VPH en cara interna y externa del prepucio, también en el glande. Nota 1: En vista que la victima (niña de 12 años) presenta candilomas genitales se decide evaluar también al victimario. Se anexan tres (3) fotografías del victimario. Nota 2: Amerita valoración médica por urología”, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto describe la condición presentada por el imputado al momento de su valoración. La cual riela al folio doce (12) noventa y cuatro (94).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

5. Exhibición y lectura de las RESEÑAS FOTOGRÁFICAS DE LAS EXPERTICIAS Nº 0705, de fecha once (11) de octubre del año 2013, realizadas a la adolescente K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, y al ciudadano: EDWARD CELI SANTOS, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto deja constancia impresa de las lesiones genitales que presentaba tanto la victima como el victimario, y señala la presencia de VPH, significado importante en virtud de que ambos presentan el virus. Las cuales rielan a los folios trece (13) al quince (15), así como sobre anexo el cual riela al folio veintidós (22) constante de tres (3) fijaciones fotográficas de la victima.
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

6. Exhibición y lectura del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, realizada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral, por cuanto se toma de forma anticipada el testimonio de la víctima, adolescente: K.Y.C.L (Demás datos de identificación en reserva de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 12 años, a los fines de garantizar su no re-victimización. La cual riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98).

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio, a pesar de lo previsto en la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo ningún obstáculo y la victima compareció al debate, al dar un testimonio que puedo evidenciar esta Juzgadora, a través de la inmediación, que estaba interceptado y manipulado por el interés subjetivo del entorno, especialmente el de la madre de la adolescente víctima de este proceso, pues al momento de realizar su deposición se notaba ansiosa y tomando en consideración que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue de manera inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por su mamá, ni por terceros, sin que hubiere tiempo para la elaboración de las defensas, ya que es una víctima vulnerable por su edad, su versión es más factible de ser cambiada y modificada, por la influencia del entorno que la rodea, como lo pudo apreciar esta Juzgadora en la sala de audiencia a través de la inmediación. Aunado a ello, dentro del concierto de las pruebas en el juicio oral y reservado es armónica, lógica que la hace creíble sin ningún tipo de discrepancia con el acervo probatorio por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la prueba anticipada y desecha la declaración dada por la victima en la audiencia de juicio oral y reservado, por lo cual en uso de la lógica, de las máximas de experiencias y con el resultado del informe psicológico, esta Juzgadora en relación a la declaración de la victima del hecho resuelve la contradicción existente entre la declaración de la victima dada en la audiencia de juicio oral y reservado y la declaración realizada en la prueba anticipada. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer y segundo aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al delito, esta Juzgadora concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), recogida a través de la prueba anticipada; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la adolescente K.Y.C.L. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); que fue abusada sexualmente por el hoy acusado, desde que tenia 07 años de edad, hasta el momento que decidió contarle la verdad a la mama, como lo manifestó la víctima al momento de realizar la prueba anticipada, convicción a la que llegó esta Juzgadora al adminicular todas las prueba traídas al debate, pues se corresponde su verbatum, al ser conteste con el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Ángel Custodio Méndez, que evidencia que la adolescente para el momento del reconocimiento medico forense ese entonces si había tenido contacto sexual al presentar desfloración completa antigua, además de presentar condilomas genital y con la impresión diagnóstica arrojada en el peritaje psicológico emanado y ratificado en sala por el Licenciada Adonis Solís, diagnosticando que la adolescente presentaba para el momento de la evaluación problemas relacionados con abuso sexual, manifestándole de forma espontánea que fue su papa o sea el hoy acusado EDWARD CELIS SANTOS y que en ningún momento señaló a otra persona, siendo estos elementos suficiente para llegar esta Juzgadora a la convicción que la adolescente fue victima de abuso sexual por parte de EDWARD CELIS SANTOS el hoy acusado, estableciendo así su autoría y responsabilidad en el delito por el cual esta siendo acusando por el Ministerio Público, como lo es el delito de Abuso Sexual a Agravado y Continuado.

Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la misma a través de prueba anticipada no fue fantaseada por la misma, pues en los casos de violencia de genero, y particularmente en la intrafamiliar existe un riesgo inminente de que la declaración de la victima se modifique en el tiempo; por lo que resulta indispensable que al momento de realizar la valoración judicial de la declaración de la victima en juicio cuando se retracta, o cuando se acoge a esta exención de declarar, se realice analizando la libre manifestación de voluntad de la victima. Consecuentemente, esto lleva a entender que el juez o jueza, dentro del proceso penal, entrará en relación con un objeto constituido por otro sujeto o sujeta participante de quien no solo interesa observar e interpretar, sino lo que él mismo o ella misma siente, cómo él o ella percibe e interpreta la realidad; es decir, que la subjetividad de los sujetos y sujetas involucrados en un conflicto de género pasa ahora a un primer plano, aún cuando es algo que no se encuentra dentro de las coordenadas normativas tradicionales, es decir, con una aplicación irrestricta de la pureza extremadamente jurídica. Por lo que el verbatum de la victima encuadra en consecuencia con los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado EDWARD CELIS SANTOS.

Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado, cumpliendo el reconocimiento médico y psicológico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a esta Juzgadora. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima en la prueba anticipada. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: EDWARD CELIS SANTOS, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el primer y segundo aparte de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el agravante 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), delito este que se configura al momento de realizar actos sexuales con un niño o niña, y que implique penetración genitales o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción que simulen objetos sexuales, situación que en el caso de marras quedó demostrada evidenciándose del merito probatorio que la niña fue victima de abuso sexual por parte del hoy acusado, en reiteradas oportunidades, y siendo una niña para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se configura el tipo penal en la presente causa. Y así se decide.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, del acercamiento que tenia con de la víctima, al tratarse de la persona que la crío como su padre situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, a la agraviada, que tal como lo expresó la experta, debido a su corta edad, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDWARD CELIS SANTOS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Y así se decide.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDWARD CELIS SANTOS, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente K.Y.C.L (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Abuso Sexual prevé una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, con la agravante contenida en el segundo aparte de dicho articulo el ordena el aumento de la pena de un cuarto a un tercio, tomando esta juzgadora un cuarto de la pena, siendo cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, quedando la pena en veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días. Pena esta que debe ser incrementada además por la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose la sexta parte siendo tres (03) años, siete (07) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, quedando una pena definitiva a cumplir de Veinticinco (25) Años, Seis (06) Meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado De Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano EDWARD CELIS SANTOS, venezolano, nacido en el nula Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad 18.291.794, nacido en fecha 28-12-1984, de 29 años, hijo de Alejandrina Sánchez (v) y Alfonso Celis (v), de ocupación u oficio TOPOGRAFO estado civil: soltero, residenciado en Bario la Victoria Carrera 1-C, entre calles 9 y 10 Sócopo Estado Barinas, teléfono 0416-6701782, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 concatenado con el primer y segundo aparte del articulo 259 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 217 ejusdem, así como lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA por lo que se condena a cumplir la pena de Veinticinco (25) Años, Seis (06) Meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas de Prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose el sitio de Reclusión donde actualmente se encuentra, es decir, El Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano EDWARD CELIS SANTOS, a participar de manera obligatoria en programas de atención, orientación y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que puede reincidir en ella, mediante talleres que recibirá, durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o pudiendo realizarlas en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal a los fines de que a la ciudadana K.Y.C.L. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) victima de este proceso se le garantice los derechos de servicios sociales de atención, de protección, de apoyo, de acogida y recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2.014. A los 204° años de la Independencia y 155° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez


El Secretario


Abg. Adolfo Paredes