REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001658
ASUNTO : EP01-S-2013-001658
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ADOLFO PAREDES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID CAMACHO
ACUSADO: ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31/08/1958, hijo de Andrea Rujano (F) y de Antonio Márquez (F), estado civil: Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 Del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate no encontrándose presente la Representación de la Victima la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la misma, fue impuesta de este derecho manifestando: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial. Y así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena (E) Abg. Yesenia salas, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, hechos acaecidos en fecha 18 de Julio del Año 2013, cuando la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.899, lo denuncia ante la Fiscalía Novena, del Ministerio Público, de Barinas Estado Barinas, manifestando: “Siendo la 05:30 horas de la mañana me encontraba en la casa en compañía de mi mama la ciudadana Apolonia Márquez, mis dos (2) hijos menores y mi hermana menor Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, como también mi tío el ciudadano RAMON MARQUEZ RUJANO, a esa hora salimos mi mama y yo, para la vaquera con la finalidad de ordeñar las vacas, yo siempre dejo la puerta del cuarto donde duermen los niños con candado, pero coloco las llaves encima de la nevera, para evitar que las vayan a botar, mi tío RAMON MARQUEZ el sabe donde yo las guardo las llaves del cuarto, el se quedó durmiendo porque no se para a esa hora, en el momento que estaba en la vaquera ordeñando las vacas, tuve que regresarme para la casa a llamar a mi hijo de nombre Daniel Alejandro, para que fuera a buscar las otras vacas que hacían falta, cuando entre a la casa pude observar la puerta del cuarto donde duermen los niños abierta, de inmediato me asome y pude observar a mi tío RAMON MARQUEZ, acostado encima de mi hermana menor de cinco años de edad, la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ella tenia el short en las rodillas, mi tío al verme se paro y se arreglo la bragueta del pantalón, a mi dio mucha rabia lo golpee lazándole varias cachetadas, el salio de la habitación y mi hermana me dijo “tío Ramón me bajo el short y me toco la totona con el dedo de la mano y también me besaba la boca”, cuando Salí del cuarto a buscarlo ya este se había ido de la finca, luego le conté a mi mama lo que había pasado, anteriormente estos hechos habían pasado con mi otra hermana menor, no lo habíamos denunciado porque nunca lo había visto y el negaba todo, pero ya estamos cansados con las actitudes de esta persona “. Asimismo se le tomo entrevista siendo las 12:30P.M Del día 18 de Julio del año 2013, ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, en compañía de su hermana la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez, y dijo: “Yo estaba durmiendo, cuando sentí a mi tío quitándome la ropa y besándome, el me toco mi Totana, metió la mano por la pantaleta, y me tocaba mi Totana, yo grite y llego mi mama”. Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público informa que los hechos encuadran perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un procedimiento sin asunto en sede, presentando formal acusación en fecha 16/10/2014, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.362.527, por el delito supra mencionado. En fecha 24 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, la admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña Y.M.R.H. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y los medios de pruebas en su totalidad, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”
Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS
1.1.- TESTIMONIAL del experto forense DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; (lugar donde debe ser citado), declaración pertinente por ser el experto que realizó el medico legal a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, momentos después de haber sido víctima de Abuso Sexual por parte del Imputado de autos, y necesaria ya que podrá explicar y describir las características y condiciones de la humanidad de la niña, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2.- TESTIMONIAL de la Experto Psicóloga Licenciada María E. Betancourt R., adscrita al Programa de Prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección regional de Salud del Ministerio del Poder Popular Para La Salud de Barinas, con sede en el Ambulatorio León Fortoul Saavedra de los Pozones de esta ésta ciudad de Barinas.
2.-DECLARACIÓN DE VÍCITMAS- TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes Pruebas:
2.1.-Testimonial de la ciudadana ANA DOLORES RAMIREZ MARQUEZ(datos amparados en el artículo 23, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), declaración pertinente por cuanto fue la persona que sorprendió al imputado de autos en el preciso momento en que estaba abusando sexualmente de la niña víctima del presente caso quien es un ser humano, dado aviso inmediato a las autoridades a través de su denuncia; y necesaria para que exponga en la sala de juicio Oral, las circunstancias observadas y presenciales por ella del delito que nos ocupa y señalará al hoy acusado como el responsable y autor del delito de abuso Sexual a Niña Agravado.
2.2.- Testimonial de la niña víctima Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, (datos amparados en el artículo 23, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley de Protección a la víctima, testigos el cual riela al folio veinticinco (25).
2.3.- Testimonial de la ciudadana APOLONIA MARQUEZ DE RAMIREZ, declaración pertinente por cuanto es la madre de la víctima del presente caso, el cual riela al folio nueve (09).
Pruebas Documentales y evidencias recabadas en la investigación para ser exhibidas en sala de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes Pruebas:
1.- Informe Médico Legal Nº 0521, de fecha 18 de Julio 2013, suscrito por el DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sócopo del Estado Barinas, en el cual deja constancia que cumpliendo con sus labores informa que fue practicado examen ginecológico, a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años, el cual riela al folio (29 ) de la presente causa.
2.- Informe Psicológico, de fecha 18 de Agosto de 2.013, suscrita por la Licenciada MARIA E. BETANCOURT R., adscrita al Programa de Prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Regional de Salud del Ministerio del Poder Popular Para La Salud de Barinas, con sede en el Ambulatorio León Fortoul Saavedra de los Pozones de esta ciudad de Barinas, el cual riela a los folios 34 y 35 de la presente causa.
En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, supra identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.
Por su parte el Defensor Privado Abg. David Camacho expone: “manifestamos ante el tribunal muy respetuosamente que en conversaciones con mi defendido me ha manifestado su firme intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos de la presente causa en virtud de la economía procesal que se le impongan las rebajas de ley correspondiente y que se le garantice un sitio de reclusión donde pague su pena, y que se le respete los derechos humanos y constitucionales de los establecidos en el 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el sistema penitenciario, y se le garantice el derecho a la vida, ya que ciertamente va a pagar una pena y no con su vida. Es todo.”
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31/08/1958, hijo de Andrea Rujano (F) y de Antonio Márquez (F), estado civil Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967; quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.”
Posteriormente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yesenia Salas expuso: “El Ministerio Publico no se opone a que se le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. David Camacho, quien entre otras cosas manifestó: “visto la manifestación de voluntad de mi defendido solicito la rebaja de pena y como dije anteriormente que se le garantice el derecho a la vida. Es todo.”
Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña Y.M.R.H. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que acontecieron, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, cuando la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez, siendo la 05:30 horas de la mañana se encontraba en su casa en compañía de su mama la ciudadana Apolonia Márquez, sus dos (2) hijos menores y su hermana menor Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, la hoy victima de este proceso, como también su tío el ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, el hoy acusado de la presente causa, saliendo a esa hora su mama y ella, para la vaquera con la finalidad de ordeñar las vacas, momento el cual aprovecho el hoy acusado, ya que el se había quedado en la casa durmiendo, para entrar en la habitación donde duermen los niños, la cual estaba cerrada con un candado, pero que el hoy acusado sabia donde colocaban las llaves por formar parte de esa familia; en el momento en que estaba la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez en la vaquera ordeñando las vacas, se tuvo que regresar para la casa a llamar a mi hijo de nombre Daniel Alejandro, para que fuera a buscar las otras vacas que hacían falta, cuando entra a la casa pudo observar la puerta del cuarto donde duermen los niños abierta, de inmediato se asomo y pudo observar a su tío ANTONIO RAMON MARQUEZ, el hoy acusado acostado encima de su hermana menor de cinco años de edad, la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tenia el short en las rodillas, y el hoy acusado al verla se paro y se arreglo la bragueta del pantalón, lo cual a la ciudadana en mención le dio mucha rabia y procedió a golpearlo lazándole varias cachetadas, por lo que salio de la habitación y su hermana le dijo “tío Ramón me bajo el short y me toco la totona con el dedo de la mano y también me besaba la boca”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez, hermana de la victima del presente proceso, asimismo se confirma con el Reconocimiento medico forense, realizado en fecha 18 de Julio 2013, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sócopo del Estado Barinas, en el cual concluye que la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años, presentaba para el momento de la evaluación Desfloración Reciente e Incompleta. Traumatismo Vulvar Reciente. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: no lesiones externas. De la misma manera con el resultado del Informe Psicológico, practicado a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la experta forense Lcda. María E. Betancourt R., adscrita al Programa de Prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección regional de Salud del Ministerio del Poder Popular Para La Salud de Barinas, con sede en el Ambulatorio León Fortoul Saavedra de los Pozones de esta ésta ciudad de Barinas, de fecha 19/08/2013, donde concluye lo siguiente: Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es una niña de 05 años, 10 meses acorde a su edad mental. La niña fue victima de abuso sexual por parte del “Tío Ramón”, quien en reiteradas ocasiones expuso a la menor a actos lascivos de penetración genital. Durante la evaluación no se evidencian conductas, ni discursos con tendencia a la mitomanía o difamación por parte de Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco se evidencian síntomas de estrés post-traumático, ya que la menor debido a su corta edad presenta inmadurez emocional que no le permite tener conciencia del daños propiciado por el victimario.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña Y.M.R.H. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de cinco años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la confianza, de la cercanía al ser el tío de la victima, de su vulnerabilidad de la niña, la obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ella a las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privada, realizada en la sala de audiencias de este Tribunal, en virtud del Plan de Descongestionamiento Contra el Retardo Procesal, organizada por el Ministerio Público, quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 Del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado en virtud de los hechos que acontecieron en fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, cuando la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez, siendo la 05:30 horas de la mañana se encontraba en su casa en compañía de su mama la ciudadana Apolonia Márquez, sus dos (2) hijos menores y su hermana menor Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco años de edad, la hoy victima de este proceso, como también su tío el ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, el hoy acusado de la presente causa, saliendo a esa hora su mama y ella, para la vaquera con la finalidad de ordeñar las vacas, momento el cual aprovecho el hoy acusado, ya que el se había quedado en la casa durmiendo, para entrar en la habitación donde duermen los niños, la cual estaba cerrada con un candado, pero que el hoy acusado sabia donde colocaban las llaves por formar parte de esa familia; en el momento en que estaba la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez en la vaquera ordeñando las vacas, se tuvo que regresar para la casa a llamar a mi hijo de nombre Daniel Alejandro, para que fuera a buscar las otras vacas que hacían falta, cuando entra a la casa pudo observar la puerta del cuarto donde duermen los niños abierta, de inmediato se asomo y pudo observar a su tío ANTONIO RAMON MARQUEZ, el hoy acusado acostado encima de su hermana menor de cinco años de edad, la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tenia el short en las rodillas, y el hoy acusado al verla se paro y se arreglo la bragueta del pantalón, lo cual a la ciudadana en mención le dio mucha rabia y procedió a golpearlo lazándole varias cachetadas, por lo que salio de la habitación y su hermana le dijo “tío Ramón me bajo el short y me toco la totona con el dedo de la mano y también me besaba la boca”. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la ciudadana Ana Dolores Ramírez Márquez, hermana de la victima del presente proceso, asimismo se confirma con el Reconocimiento medico forense, realizado en fecha 18 de Julio 2013, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Sócopo del Estado Barinas, en el cual concluye que la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años, presentaba para el momento de la evaluación Desfloración Reciente e Incompleta. Traumatismo Vulvar Reciente. No traumatismo Ano rectal. Paragenital y Extragenital: no lesiones externas. De la misma manera con el resultado del Informe Psicológico, practicado a la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por la experta forense Lcda. María E. Betancourt R., adscrita al Programa de Prevención al Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección regional de Salud del Ministerio del Poder Popular Para La Salud de Barinas, con sede en el Ambulatorio León Fortoul Saavedra de los Pozones de esta ésta ciudad de Barinas, de fecha 19/08/2013, donde concluye lo siguiente: Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es una niña de 05 años, 10 meses acorde a su edad mental. La niña fue victima de abuso sexual por parte del “Tío Ramón”, quien en reiteradas ocasiones expuso a la menor a actos lascivos de penetración genital. Durante la evaluación no se evidencian conductas, ni discursos con tendencia a la mitomanía o difamación por parte de Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco se evidencian síntomas de estrés post-traumático, ya que la menor debido a su corta edad presenta inmadurez emocional que no le permite tener conciencia del daños propiciado por el victimario.
Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, supra mencionado señalado el Artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido”. (Negritas del este Tribunal).
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31/08/1958, hijo de Andrea Rujano (F) y de Antonio Márquez (F), estado civil Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967; de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31/08/1958, hijo de Andrea Rujano (F) y de Antonio Márquez (F), estado civil Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967; de la comisión de del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en un tercio de la pena siendo cinco (05) años y diez (10) meses. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.362.527, de 56 natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31/08/1958, hijo de Andrea Rujano (F) y de Antonio Márquez (F), estado civil Casado, de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio la Cultura, Ultima calle, casa S/Nº, cerca del Liceo 5 de Julio, en Pedraza Estado Barinas, teléfonos 0426-7755838 y 0424-5803967, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.M.R.H (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o pudiendo realizar dichos programas de orientación en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se exonera al acusado ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos ANTONIO RAMON MARQUEZ RUJANO, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario David Viloria en el Estado Lara. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro y Boleta de Traslado. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima Y.M.R.H (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014) 204° año de la Independencia y 155 años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Adolfo Paredes
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