REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, primero (01) de Julio de 2.014.-
203º y 155º

Exp. Nº 210/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Yennis Margelis Urbina Diaz y José Coromoto Arguello Lozada
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal en fecha: 25-06-2014, entre las partes: JOSE COROMOTO ARGUELLO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.614, Obrero, domiciliado en el fundo Bruzualito, cerca de la estación de gasolina de la parroquia Bruzual. Municipio Muñoz, Estado Apure, y YENNIS MARGELIS URBINA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.193.008, domiciliada en la parroquia Puerto de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, se omite la identificación del menor de conformidad con la Ley. Se evidencia de autos:

Que fueron consignadas Actas de Nacimientos Nº 69, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias, jurisdicción de este Municipio Sosa del Estado Barinas, y acta nro.3662, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde consta que los menores son hijos de los ciudadanos: JOSE COROMOTO ARGUELLO LOZADA Y YENNIS MARGELIS URBINA DIAZ.

Que el ciudadano JOSE COROMOTO ARGUELLO LOZADA, en fecha: 25-06-2014, realizó un ofrecimiento de manera voluntaria, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00,) MENSUALES, como Obligación de Manutención los cuales entregare personalmente a la madre de mis hijos los días (15) de cada mes, asi mismo me comprometo a cancelarle la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para la compra de uniformes e útiles escolares en el mes de agosto los cuales de igual modo entregare personalmente en dos pagos, el primero por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) el día (30) de julio y el segundo por igual cantidad el día (30) de agosto, y en el mes de diciembre como Bonificación Especial la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para la compra de vestuario los cuales serán entregados personalmente el día (30) de noviembre. Igualmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana YENNIS MARGELIS URBINA DIAZ, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 25-06-2014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, 1ro. (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Provisorio,

Abg. Jose Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,
Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.








RTVL/nmpo.-
Exp. N° 210/2014.
1ro/JULIO/2.014.-