REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SOSA Y ROJAS
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, veintiocho (28) de Julio de 2014.-
204º y 155º
Exp. Nº 213/2014
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Yuraima del Valle Frías Márquez y Ronald Jianinis Manzano Gómez.
Beneficiaria, la niña: Yuriannis Rodnelis
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa, el 18-07-2014, entre las partes: RONALD JEANINIS MANZANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.984.902, de ocupación Obrero, domiciliado en el Sector El Cucharo, Jurisdicción de este Municipio Sosa Estado Barinas, y YURAIMA DEL VALLE FRIAS MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.307.120, domiciliada en el Sector El Cucharo, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: YURIANNIS RODNELIS. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 3964, expedida por la Primera Autoridad Civil Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, correspondiente a la niña: YURIANNIS RODNELIS, donde consta que es hija de los ciudadanos: RONALD JEANINIS MANZANO GOMEZ Y YURAIMA DEL VALLE FRÍAS MÁRQUEZ,
Que el ciudadano, RONALD JEANNINIS MANZANO GOMEZ el 18-07-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestando en su exposición:
“Estoy de acuerdo en cancelar para la alimentación de mi hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, solicitada por la madre a partir del mes de julio en curso, por concepto de Obligación de Manutención. Así como también estoy de acuerdo con la Bonificación en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) para la compra de vestuario y calzados y de igual manera cancelaré el 50% de los gastos de médicos y medicinas que se ocasionen y el 50% de gastos extraordinarios. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana, YURAIMA DEL VALLE FRÍAS MÁRQUEZ antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Acepto lo ofrecido por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, la Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, de este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 18-07-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
La Juez Temporal,
Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
La Secretaria Temporal
Leticia A. Monagas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.
La Secretaria Temporal
Leticia A. Monagas
RTVL/lam-
Exp. N° 213/2014.
28/JULIO/2014.-
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