REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO RODRINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Julio de 2.014.-
203º y 155º
Solicitud Nº 160/2014
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Justificativo para Perpetua Memoria.
Solicitantes: JOSE VICENTE ARANGUREN y MERCEDES ALICIA VARGUILLA PAEZ.

NARRATIVA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de un justificativo para perpetua memoria, presentada por los ciudadanos: JOSE VICENTE ARANGUREN y MERCEDES ALICIA VARGUILLA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-11.194.273 y V-9.914.328, ambos domiciliados en esta parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa, Estado Barinas; este Tribunal observa:

Citan los solicitantes, en su escrito que:

“(Omissis) Nosotros, JOSE VICENTE ARANGUREN y MERCEDES ALICIA VARGUILLA PAEZ, venezolanos,solteros, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad No V-11.194.273 y V-9.914.328, domiciliados en la parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas; ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: Para fines legales que me interesan relacionados con la obtención de un TÍTULO SUPLETORIO, que me garantice los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble de nuestra propiedad, constituido por una (1) casa de Habitación familiar y su terreno que hemos construido a nuestras propias y únicas expensas (…omissis).

Se observa del contenido de la solicitud que la pretensión de los ciudadanos: JOSE VICENTE ARANGUREN y MERCEDES ALICIA VARGUILLA PAEZ, es obtener un Justificativo Perpetua Memoria sobre unas mejoras y bienhechurías que describe en su escrito. En tal sentido, dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(Omissis) Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De la citada norma se deduce, que el Justificativo para Perpetua Memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

En este sentido, considera este juzgador que la parte solicitante cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, se otorga título supletorio tal y como se harás en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Justificativo de Perpetuo Memoria presentada por los ciudadanos: JOSE VICENTE ARANGUREN y MERCEDES ALICIA VARGUILLA PAEZ, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014).
El Juez Provisorio,

Abg. José Lindolfo Camacho.
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Nestor Manuel Peña Ortega.
JLC/nmpo.-
Solicitud N° 160/2014.
04/JULIO/2.014.-