REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 10 de julio de 2014.
Años: 204º y 155º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por ante este Juzgado, en fecha 03 de julio de 2014, por los ciudadanos: AGUSTIN LENIN SANDOVAL VELANDRIA y YAHIMARY DEL VALLE CORTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.118.272 y V-16.431.629, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174; quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 2010, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2011, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto del presente expediente; aduciendo los solicitantes que en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado admitió y decretó la separación de cuerpos y bienes y habiendo transcurrido mas de un (01) año de haberse dictado el mencionado decreto, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes ya declarada, en los mismos términos y condiciones estipulados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… (omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 18 de mayo de 2011, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren manifestado la reconciliación y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que este sentenciador considera que resulta procedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, ciudadanos: AGUSTIN LENIN SANDOVAL VELANDRIA y YAHIMARY DEL VALLE CORTI, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 02 de junio de 2010, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 60, expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2011, cursante al folio seis (06) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.





















Sol. 1479.
JLP/opm.
Sent. Nº 136-2014.