REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 15 de julio de 2014.
Años: 204° y 155º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo del año 2014, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTILLO ERAZO y ZORAIDA CALDERON DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.932.113 y V-14.002.643, en su orden, domiciliados en la Parroquia José Felix Ribas, Curbati, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Tomas Alexis Roa Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.226.621, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.129; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 08 de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto del 2012, cursante a los folios tres (03) con su vuelto y cuatro (04) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de diciembre de 1996, es decir, por mas de quince (15) años, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes comunes que liquidar o dividir.
En fecha 23 de mayo de 2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citada en fecha 04 de junio de 2014, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de hecho por mas de quince (15) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Miguel Ángel Castillo Erazo y Zoraida Calderón Dugarte, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL CASTILLO ERAZO y ZORAIDA CALDERON DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.932.113 y V-14.002.643, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 08 de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en fecha 09 de Agosto del 2012, cursante a los folios tres (03) con su vuelto y cuatro (04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal,
Sol Nº 1458.
Sent. Nº 137-2014.
JLP/ar.
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