REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 09 de julio de 2014.
Años: 204° y 155°.


NARRATIVA
En fecha 27 de mayo del año 2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: DAILIN LINEI ALOMIA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-29.840.920, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Liceo II, calle 13 entre avenida 22 y 23, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la niña, identificada en autos, de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: OSCAR ALEXANDER VERA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.515.506, de profesión comerciante, quien se encuentra domiciliado en el sector Queniquea, avenida 26 entre calles 1 y 2, casa Nº 39, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la obligación de manutención y bonificaciones especiales, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses; además solicitó que el demandado alimentario, provea el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, en beneficio de la niña, identificada en auto, cuando sean requeridos.
En fecha 02/06/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 209 a la Gerencia de la entidad bancaria Bicentenario, sucursal Ciudad Bolivia, a los fines que aperture cuenta de ahorro a nombre de la niña, representada por la solicitante, identificada en autos, donde serán depositados los montos fijados por tal concepto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-06-2014, cursante al folio nueve (09), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Oscar Alexander Vera Rojas.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 13-06-2014, cursantes al folio once (11) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el demandado realizó un ofrecimiento de quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,oo), por concepto de fijación de obligación de manutención mensual y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y festividades navideñas, la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) en dichos meses, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, el padre de su hija, no ha suministrado cantidad alguna de dinero, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo y como bien es sabido la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sean requeridos, además pidió librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario, a los fines que aperture cuenta de ahorro, donde serán depositados los montos fijados.
La solicitante acompaña a su escrito copia simple de su cédula de identidad, copia simple de la solicitud realizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del Municipio Pedraza del Estado Barinas y copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 36, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital “Dr. Francisco Lazo Martí”, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Oscar Alexander Vera Rojas y Dailin Linei Alomia Patiño, que nació en fecha 22-01-2009, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo, antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra en un nivel de desarrollo físico y formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifiesta que el ciudadano Oscar Alexander Vera Rojas, es comerciante, hecho no desvirtuado por el demandado, lo que hace presumir a este Juzgador, que el mismo posee capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de su hija.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de mil Bolivares (Bs. 1.000,oo) adicionales para un total de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) en dichos meses, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante según consta en acta cursante al folio once (11); el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (18,82 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), lo cual representa la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar (útiles y uniformes escolares), en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al cuarenta y siete punto cero cinco por ciento (47,05%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al cuarenta y siete punto cero cinco por ciento (47,05%) del salario mínimo nacional actual, arriba mencionado, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: OSCAR ALEXANDER VERA ROJAS, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, equivalente al DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (18,82 %) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDO: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual señalada en el aparte primero, por concepto de bonificación especial por inicio de año escolar en el mes de agosto de cada año, equivalente al cuarenta y siete punto cero cinco por ciento (47,05%) del salario mínimo nacional actual; para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la obligación de manutención mensual señalada en el aparte primero, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, equivalente al cuarenta y siete punto cero cinco por ciento (47,05%) del salario mínimo nacional actual; para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, identificada en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: Dailin Linei Alomia Patiño, titular de la cédula de Identidad No. V-29.840.920.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria Temporal.











Exp No. 1654.
JLP/um.
Sent. Nº 135-2014.