REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 11 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana: YELITZA MARBELIS TORREYES MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491, asistida por la abogado en ejercicio XIOMARA ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.243, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.811; mediante la cual ratifica la solicitud del libelo de demanda de que acuerde las medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas de este juicio y la existencia del bien objeto de esta demanda.
Manifiesta la parte demandante que ratifica dicha solicitud considerando que el ciudadano Carlos Ruiz, porta un contrato de obra registrado que le acredita tal propiedad, lo cual le permite disponer del bien. Por ello solicito se dicte y acuerde las medidas provisionales necesarias para asegurar la vivienda de mi familia, tomando en cuenta de que mi anciana madre, hermana y sobrinos (niños) no queden desamparados y sin hogar, con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así mismo solicita se decrete las medidas cautelares pertinentes sobre el bien objeto de litigio: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio inmueble situado en el Barrio las Delicias, antiguamente parte del Barrio el Liceo, parcela de terreno municipal, ubicada en la avenida Intercomunal, esquina de la calle 28, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estrado Barinas. Segundo: Medida Precautelativa Innominada de Prohibición a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza de la venta del terreno que esta solicitando el ciudadano Carlos Ruiz del terreno municipal donde tengo mis bienhechurías.
Expuesto lo anterior, entra este Tribunal a analizar lo solicitado, haciendo para ello las consideraciones que a continuación se exponen.
Respecto a las medidas cautelares y en especial sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, dispone el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
En relación a los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Así, el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución; que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho…”.
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al decreto de la medida, expresa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así entre otras, la sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), en la cual se expuso los siguiente:
“Al respecto, la Sala, en sentencia Nº RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente: “...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”. (omisis). “En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución”.
Ahora bien, conforme a los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos anteriormente, el Juez ante quien se presente una petición de medida cautelar, debe analizar exhaustivamente si se cumplen los requisitos legales relativos al periculum in mora y a fumus boni iuris, razón por la cual, entra este sentenciador a verificar si lo solicitado por la parte actora cumple con los mencionados requisitos.
En este orden y sentido, analizando los argumentos esgrimidos por la parte actora y las documentales aportadas, a juicio de este sentenciador se encuentra cumplido el requisito relativo al fumus bonis iuris, por cuanto, se consigna a los autos documento protocolizado de contrato de obra en el cual se observa el objeto del contrato, esto es la declarativa de construcción del inmueble consistente en una casa para habitación cuyas características son paredes de bloque, cerca perimetral en bloque frisado, techo de machihembre con teja asfáltica, en parte, teja de arcilla en parte, piso de cerámica, puertas metálicas exteriores y de madera interiores, ventanas del tipo panorámico con reja protectora metálica, dividida en: tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina con revestimiento de cerámica, un (01) porche, un (01) baño con cerámica, lavadero, un anexo con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, ventana del tipo panorámico con reja protectora metálica, una (01) habitación, un (01) baño revestido en cerámica, sala comedor, cocina revestida en cerámica, porche, pasillo de comunicación con piso de caico, un tanque aéreo para agua potable, perforación, agua servidas, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades, ubicada en la avenida intercomunal, esquina calle veintiocho (28), del Sector las Delicias de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza, con una extensión de Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (421,32 mts²), cuyos linderos son Norte: Zona Protectora de la Avenida Intercomunal Sur: Mejoras de Alcedo Ruiz; Este: Calle 28; Oeste: Mejoras de Feliciano Molina, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 49, del Protocolo Primero, Tomo tres (3), Folio del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, de fecha 10 de Octubre del año 2012, mediante la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Ruiz Ulloa conjuntamente con el ciudadano Jorge Luís Moizan Magdaleno partes demandadas, suscribieron Contrato de Obra, documento agregado a los autos. Así se establece.
De igual manera, en criterio de quien decide, se encuentra cumplido el otro extremo legal, relativo al riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ya que, el trámite procedimental, aplicable en el presente juicio, es el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse la insolvencia de la parte demandada, durante el cumplimiento las diversas fases del proceso civil, haciendo nugatoria las resultas del proceso acá debatido. Así se establece.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que se encuentran cumplidos los requisitos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es procedente DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 3 de la norma jurídica in comento, sobre el bien inmueble, cuyas características son las siguientes: Una casa para habitación cuyas características son paredes de bloque, cerca perimetral en bloque frisado, techo de machihembre con teja asfáltica, en parte, teja de arcilla en parte, piso de cerámica, puertas metálicas exteriores y de madera interiores, ventanas del tipo panorámico con reja protectora metálica, dividida en: tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina con revestimiento de cerámica, un (01) porche, un (01) baño con cerámica, lavadero, un anexo con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, ventana del tipo panorámico con reja protectora metálica, una (01) habitación, un (01) baño revestido en cerámica, sala comedor, cocina revestida en cerámica, porche, pasillo de comunicación con piso de caico, un tanque aéreo para agua potable, perforación, agua servidas, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades, ubicada en la avenida intercomunal, esquina calle veintiocho (28), del Sector las Delicias de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza, con una extensión de Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (421,32 mts²), cuyos linderos son Norte: Zona Protectora de la Avenida Intercomunal Sur: Mejoras de Alcedo Ruiz; Este: Calle 28; Oeste: Mejoras de Feliciano Molina, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 49, del Protocolo Primero, Tomo tres (3), Folio del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, de fecha 10 de Octubre del año 2012. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA este Tribunal observa en el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión que: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas. En tal sentido, observa el sentenciador que la parte actora ciudadana YELITZA MARBELIS TORREYES MARÍN, en su escrito de medida de fecha 04 de julio de 2014, hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, demostró los elemento antes citados, para la Medida Innominada solicitada, elemento indispensable para el proveimiento de la cautela requerida. Así se decide.
A los fines de la ejecución de las presentes medidas se ordena oficiar al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, a los fines de que suspenda cualquier acto y/o tramite relacionado con la venta de un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza, con una extensión de Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (421,32 mts²), cuyos linderos son Norte: Zona Protectora de la Avenida Intercomunal Sur: Mejoras de Alcedo Ruiz; Este: Calle 28; Oeste: Mejoras de Feliciano Molina, ubicado en la avenida intercomunal, esquina calle veintiocho (28), del Sector las Delicias de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se encuentran fomentadas unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa para habitación cuyas características son paredes de bloque, cerca perimetral en bloque frisado, techo de machihembre con teja asfáltica, en parte, teja de arcilla en parte, piso de cerámica, puertas metálicas exteriores y de madera interiores, ventanas del tipo panorámico con reja protectora metálica, dividida en: tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina con revestimiento de cerámica, un (01) porche, un (01) baño con cerámica, lavadero, un anexo con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, ventana del tipo panorámico con reja protectora metálica, una (01) habitación, un (01) baño revestido en cerámica, sala comedor, cocina revestida en cerámica, porche, pasillo de comunicación con piso de caico, un tanque aéreo para agua potable, perforación, agua servidas, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación cuyas características son paredes de bloque, cerca perimetral en bloque frisado, techo de machihembre con teja asfáltica, en parte, teja de arcilla en parte, piso de cerámica, puertas metálicas exteriores y de madera interiores, ventanas del tipo panorámico con reja protectora metálica, dividida en: tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina con revestimiento de cerámica, un (01) porche, un (01) baño con cerámica, lavadero, un anexo con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, ventana del tipo panorámico con reja protectora metálica, una (01) habitación, un (01) baño revestido en cerámica, sala comedor, cocina revestida en cerámica, porche, pasillo de comunicación con piso de caico, un tanque aéreo para agua potable, perforación, agua servidas, instalaciones de luz eléctrica y demás anexidades, ubicada en la avenida intercomunal, esquina calle veintiocho (28), del Sector las Delicias de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza, con una extensión de Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (421,32 mts²), cuyos linderos son Norte: Zona Protectora de la Avenida Intercomunal Sur: Mejoras de Alcedo Ruiz; Este: Calle 28; Oeste: Mejoras de Feliciano Molina, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el número 49, del Protocolo Primero, Tomo tres (3), Folio del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, de fecha 10 de Octubre del año 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se decreta Medida Precautelativa Innominada de Prohibición a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, a los fines de que suspenda cualquier acto y/o tramite relacionado con la venta del terreno previamente señalado, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza, conforme a lo establecido a los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrese oficios al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, con sede en esta localidad, de conformidad con el artículo 600 del Código de procedimiento Civil para que se cumpla con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, a los fines de que suspenda cualquier acto y/o tramite relacionado con la venta del terreno previamente señalado, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza.
CUARTO: Se ordena tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a las acordadas medidas.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº. 03-14
Sent. Nº. 03-2014.
LEMM/dp.
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