REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Julio de 2.014.-
204° y 155º

Expediente Nº 2.702

Demandante: ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.133.446.

Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559.

Demandada Ciudadana GABRIELA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.146, de este domicilio.

Motivo: DESALOJO. (Decaimiento).

Se inició el presente procedimiento con motivo del juicio, de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.146, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559; de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.133.446; del mismo domicilio, representación que consta en instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas estado Barinas, anotado bajo el Nº 76, Tomo 219, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 20/09/2010; contra la ciudadana GABRIELA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.146, de este domicilio.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

“… CAPITULO II. LOS HECHOS: la ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, es propietaria del inmueble en un (o1) apartamento signado con el Nº 02-01, del bloque 2, edificio 1, de la urbanización Rodríguez Domínguez, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 24, folios 139 al 140, de fecha 25/09/2006. Por cuanto en fecha 03/12/2008, la ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, quien funge como la legitima propietaria del citado inmueble, le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano CARLOS TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.611.597, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento, y dado el hecho de que el ciudadano antes señalado, falleció en el mes de enero del presente año, es que entonces por mandato de la ley la ciudadana GABRIELA DE TOVAR, en su condición de viuda se subroga en calidad de arrendataria, frente a la ciudadana FLOR MAGALY PEREZ DE AURE, y desde esa fecha hasta hoy día, es y sigue siendo la arrendataria, por lo que ha de cumplirnos todas las obligaciones del contrato y las que exige la ley… Es el caso, que a la presente fecha la ciudadana GABRIELA DE TOVAR, se rehúsa tanto a cancelar los respectivos cánones de arrendamiento que adeuda desde el mes de abril del año 2010, como a la desocupación del inmueble locatado; todo ello a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas, tanto personalmente, como a través de profesionales del Derecho… Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… Es acudo ante usted con el debido respeto para demandar, como en efecto demandado, VIA DESALOJO, a la ciudadana GABRIELA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.146, en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de la poderdante…” (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:
En fecha 09/11/2010, se realizo el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Primero de Municipio; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa.

Asimismo, el día 11/11/2010, se admite la demanda y se ordena librar boleta de emplazamiento a la demandada de autos.
El día 06/12/2010, comparece la Abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboraron de la compulsa a los fines de practica el emplazamiento respectivo.

A los folios (21 y 22), corren insertas diligencias del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de emplazamiento con sus compulsas, por cuanto fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 15/02/2011, presenta diligencia la Abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual solicita la citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por auto del día 16/02/2011.

En este sentido, el día 18/02/2011, comparece la Abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, up supra identificada, mediante la cual retira el cartel de citación para su publicación. Y en fecha 24/03/2011, cursa diligencia de la Secretaria mediante la cual informa que fijó el referido cartel en el lugar de habitación.
En fecha 31/03/2011, comparece la Abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559; mediante la cual consigna publicación de los carteles; siendo agregado a los autos en fecha 04/04/2011.

Por auto de fecha 19/05/2011, el Tribunal acuerda suspender la presente causa. Y el día 06/12/2011, se ordena la reanudación de la demanda y se ordena la notificación de la parte actora.

Al folio (41), cursa diligencia del Alguacil mediante la cual, consigna boleta de notificación librada en fecha 06/12/2011, por cuanto la Apoderada vive en Mérida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente en cuestión, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada en fase de notificación de la reanudación de la presente demanda, según se evidencia de la boleta de fecha 06/12/2011, por consiguiente, estima esta Juzgadora imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés de continuar o no con la causa; en virtud, del criterio jurisprudencial reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que hayan superado la fase cognoscitiva, como en el caso subjudice, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de notificación, el Estado esta obligado a garantizar la tutela judicial efectiva hasta lograr la satisfacción total del interés o derecho tutelado; al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal en el caso de marras, en el que ha transcurrido largo tiempo de inactividad, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de partes, que es precisamente el caso de autos, en el cual se evidencia que en fecha 06/12/2011, este Juzgado acordó reanudar la causa , a los fines de seguir conociendo de la demanda; Asimismo, se observa que la parte accionante no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 31/03/2011, fecha en la cual la Abogada en ejercicio, DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna dos publicaciones de los diarios regionales, para ser agregados al expediente, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo sentido, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida principalmente en Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/2001, Caso: Fran Valero González, que:
“…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…) la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés (...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…) cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.

De la anterior trascripción, se infiere palmariamente, que la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de la parte actora; debe hacerse extensiva a casos como el de marras, no obstante las particularidades que los distinguen, en esta oportunidad no se trata de un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante, se efectuó el 31 de Marzo de 2011, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso la manera de notificación; pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años y cuatro meses, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Significa entonces, que esta Jurisdicente debe verificar si la parte interesada efectivamente perdió el interés en que la Administración de Justicia, cumpla el fin último en una acción, establecido en el Ordenamiento Adjetivo Civil, como es resolver en su totalidad el conflicto plateado con la ejecución del fallo.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte actora; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido tres (03) años y cuatro meses, desde el momento de la última actuación de la parte (demandante), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente, en la demanda por DESALOJO y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanados, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente procedimiento de DESALOJO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA la notificación de la parte actora, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos correspondientes.
CUARTO: regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el Archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Barinas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.702/ SFC/LC/Andrea.-