Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por la ciudadana DANIBIA MENDOZA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.168.237, actuando en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Vereda 03, Casa Nº 20 del Sector 05, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas Estado Barinas, que se sustancia en la Solicitud Nº 2.844, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Para fines relacionados con la justificación de unas mejoras y bienhechurias, consistentes de un inmueble propio para habitación familiar, construida a mis propias expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la ciudad de Barinas Estado Barinas y que tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (182, 50 M2), y mide DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE POR DIECIOCHO METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (18,25 Mts), teniendo una área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (108,13 Mtrs 2), ubicadas dichas mejoras en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Vereda 03, Casa Nº 20, del Sector 05, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas, según ficha catastral, Codigo Nº 06-04-05-40 zona 08, la cual anexo con la letra “A” y sus linderos son NORTE: Con la casa Nº 02 y casa Nº 04 (18.20 m); SUR: Con la casa Nº 18 (18.20m); ESTE: con vereda 2 (10,00m); OESTE: con la casa del ciudadano Luis Valencia (10,00m), en virtud de que la casa le realice bienhechurias, la construcción esta realizada con artículos de primera calidad, Las Bienhechurias, me pertenece por haberla construido con dinero de mi propio peculio. Ahora bien, Cuidadano Juez en vista de que yo DANIBIA MENDOZA RAVELO, antes identificada construí las mejoras y bienhechurias citadas las cuales alcanzan un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, 00) y careciendo de Documento de Propiedad sobre dichas mejoras y bienhechurias expresadas es por lo que nos dirigimos a usted, para que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se conceda el TITULO SUPLETORIO de las citadas bienhechurias…” (Cursiva del Tribunal).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante consignó a los autos como medios probatorios los siguientes documentos:
A.- Copia certificada de la Ficha Catastral, expedida por la Alcaldía del Barinas, Dirección de Catastro (folio 03). Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
B.- Oficio Nº 43498 emitido por la Alcaldía del Municipio Barinas “Dirección de Catastro” el cual es constancia de los linderos en el que se encuentra el bien inmueble propiedad de la ciudadana DANIBIA MENDOZA RAVELO.
C.- Copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas que servirán como testigo y harán declaración sobre los particulares.
En este orden, la solicitante supra identificado, presentó las testimoniales de las ciudadanas: CORTEZA DEL VALLE BARAZARTE y LEIDYS DANIELA CLAVIJO AGUILAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.384.776- y V- 20.409.347; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (Titulo Supletorio), comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se aprecia que la solicitante ciudadana DANIBIA MENDOZA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.168.237, actuando en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Vereda 03, Casa Nº 20 del Sector 05, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas Estado Barinas, anteriormente identificada; ha construido sobre una parcela de terreno las bienhechurías ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), suficiente de propiedad del solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, publicado en “El Diario Los Llanos” en fecha, 29-11-2.013, y luego fue agregado a los autos el día 20-12-2.013, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
DISPOSITIVA.-
En consecuencia; en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DANIBIA MENDOZA RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.168.237, actuando en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Vereda 03, Casa Nº 20 del Sector 05, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas Estado Barinas; asistida por el Abogado en ejercicio, JOSÉ ALEXANDER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.253; el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, que a continuación se describe: un inmueble propio para habitación familiar, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la ciudad de Barinas Estado Barinas y que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO CON 60/100 METROS CUADRADOS (174,60Mts2), ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Vereda 03, Casa Nº 20, del Sector 05, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas, según oficio Nº 0223/1219, emitido por el Poder Popular para la Vivienda y Habitad y sus linderos son NORTE: Casa Nº 02 y de la Calle 20 con una extensión de 18,00 mts; SUR: Casa Nº 18, de la Vereda 03 a igual extensión de la anterior; ESTE: Vereda N° 03 con una extensión (9,70mts); OESTE: Laguna a igual extensión que la anterior. Se dejan a salvo los derechos de terceros; Asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º La Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol 2.844
SCF/LC/AstridR.-
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