REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2.014.-
204° y 155º
Expediente Nº 975
Demandante: ciudadana NILDA DURAN DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.260.153.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio LUIS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 20.740.
Demandados: Ciudadanos RAMON ANTONIO CASTILLO y JOSE ALFONSO LEON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.149.698 y V- 11.187.080, en su orden.
Motivo: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. (Decaimiento).
Se inició el presente procedimiento con motivo del juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NILDA DURAN DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.260.153, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO CASTILLO y JOSE ALFONSO LEON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.698 y V-11.187.080, en su orden.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 09/11/1.999, se realizo el sorteo de la Distribución de las causas, por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas del estado Barinas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa. Folio 15.
Asimismo, el día 22/11/1.999, se admitió la demanda, se ordeno librar boleta de citación a los demandados de autos y y se fijo el lapso de absolver las posiciones juradas. Folio 17.
A los folios (23 al 27), corren insertas diligencias del Alguacil, mediante la cual consigno las boleta de citación debidamente recibidas y firmadas.
En fecha 15/03/2.000, mediante escrito los ciudadanos RAMON ANTONIO CASTILLO y JOSÉ ALFONSO LEON MORENO, dieron contestación a la demanda. Folio 28.
En fecha 28/03/2.000, este tribunal llevo a cabo las posiciones juradas. Folio 35.
A los folios (38 al 39), corren insertas diligencias del Alguacil, mediante la cual consigno las boleta de citación dirigida al tercero garante debidamente recibidas y firmadas.
Mediante auto de fecha 22/05/2.000, se declaro la nulidad de todo el juicio y se repuso la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación de las partes la cual se llevo a cabo en fecha 29/06/2.000 al 27/07/2.000. Folios 40-49.
En fecha 08/08/2.000, mediante auto se admitió nuevamente la presente demanda y se ordeno la citación de las partes.
Cursa a los folios 54-61, diligencia de fecha 26/09/2.000, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigno la boleta de citación con la compulsa por cuanto el ciudadano JOSÉ ALFONSO LEON MORENO, se negó a firmar, y en fecha 27/09/2.000, se ordeno al secretario notificar de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 62-69, diligencia de fecha 28/09/2.000, suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigno la boleta de citación con la compulsa por cuanto el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO, se negó a firmar, y en fecha 05/10/2.000, se ordeno al secretario notificar de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/01/2.000, mediante escrito el ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO, dio contestación a la demanda. Folios 70-71.
Mediante auto de fecha 09/01/2.001, este Tribunal dejo sin efecto las citaciones practicadas y suspendió la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Folio 72.
En fecha 15/01/2.001, mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS RODOLFO CAMPOS, apelo del auto de fecha 09/01/2.000, de lo cual en fecha 17/01/2.001, el Tribunal la oyó en un solo efecto, remitiéndolo al tribunal de alzada. Folios 73-75.
Mediante auto de fecha 19/11/2.007, este Tribunal remitió por expurgo el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo. Folio 78.
En fecha 24/03/2.011, la Jueza Titular de este Tribunal, se aboco a conocer la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
Cursa al folio 84, diligencia del alguacil titular de este Tribunal, donde consigno la boleta de notificación de la ciudadana NILDA DURAN DE ALFONSO, debidamente firmada.
Cursa al folio 85, diligencia del alguacil titular de este Tribunal, donde consigno la boleta de notificación del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO, por cuanto le fue imposible practicarla.
Cursa al folio 87, diligencia del alguacil titular de este Tribunal, donde consigno la boleta de notificación del ciudadano JOSÉ ALFONSO LEON MORENO, por cuanto le fue imposible practicarla.
Cursa al folio 89, diligencia del alguacil titular de este Tribunal, donde consigno la boleta de notificación del tercero garante SEGUROS LOS ANDES, debidamente firmada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente en cuestión, se advierte que la presente causa se encuentra paralizada en fase de notificación del abocamiento de la Jueza Titular, según se evidencia de las boleta de fecha 24/03/2011, por consiguiente, estima esta Tribunal imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés de continuar o no con la causa; en vista, del criterio jurisprudencial reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que hayan superado la fase cognoscitiva, como en el caso subjudice, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, y aun en la etapa de notificación, el Estado esta obligado a garantizar la tutela judicial efectiva hasta lograr la satisfacción total del interés o derecho tutelado; al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal en el caso de marras, en el que ha transcurrido largo tiempo de inactividad, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de partes, que es precisamente el caso de autos, en el cual se evidencia que la parte accionante no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 02/02/2.001, fecha en la cual que el abogado en ejercicio LUIS RODOLFO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.740, solicito algunas copias de las actuaciones. Asimismo, en fecha 24/03/2.012, este Tribunal se aboco a los fines de seguir conociendo de la demanda, ordenando la notificación de las partes, de lo cual se evidencia en diligencia cursante al folio (84) que la parte actora la recibió conforme.
De la extinción de la acción por pérdida del interés.
Corresponde a esta Tribunal resolver el recurso de nulidad interpuesto, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se constata que la presente acción de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, fue interpuesto en fecha 05/11/1.999, de los cual se revocaron todas las actuaciones al estado de nueva admisión. Sin embargo, se observa que desde el 24/03/2.011, fecha en la cual la ciudadana Jueza Titular de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años sin que se advierta de autos que durante ese lapso las partes hubiesen realizado actuación alguna que evidencie el interés en que se continúe con el procedimiento.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 0075 dictada por esta Sala en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) -y citada igualmente en el fallo de esta Sala N° 446 del 26 de mayo de 2010-, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’...”. (Destacado de este fallo).
Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayado de este fallo).
Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, esta Tribunal aprecia, de la revisión del expediente, que la parte actora luego del 02/02/2.001, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias de algunas actuaciones, no ha realizado actuación alguna tendente a instar a que se admita la presente demanda, por lo que considera procedente declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal, en vista de que hasta la presente fecha ha transcurrido más de trece (13) años sin que se haya verificado interés de la parte actora en que se le admita la causa. (Ver sentencia de esta Sala N° 00914 del 29 de septiembre de 2010). Así se declara.
En ese mismo sentido, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida principalmente en Sentencia Nº 956, de fecha 01/06/2001, Caso: Fran Valero González, que:
“…es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…) la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…) la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés (...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...) no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…) cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa...”.
De la anterior trascripción, se infiere palmariamente, que la inactividad de las partes hace presumir al sentenciador que se ha operado una pérdida del interés en que se resuelva el litigio, y que se sanciona con la extinción del proceso, previa notificación de la parte actora; debe hacerse extensiva a casos como el de marras, no obstante las particularidades que los distinguen, en esta oportunidad no se trata de un acto procesal donde se tenga por “vista” la causa, en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante, se efectuó el 02/02/2.001, y hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna dirigida a movilizar y mantener en curso la manera de notificación; pues, pareciera desconocer la parte actora que con esta acción, generó una actuación de este órgano jurisdiccional y que con su inactividad indefinida y absoluta por más de trece (13) años y cuatro meses, se evidencia la falta de interés patentizada por el largo lapso de inactividad procesal, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la causa, ocupando espacio en el archivo del Tribunal y también ocasionando contaminación de los mismos, por el constante deterioro de la archivalía de vieja data por el transcurrir del tiempo; situación que no se puede tolerar, en virtud que no se puede dejar a las partes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ello lo requiera, en los lapsos o términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Significa entonces, que esta Jurisdicente debe verificar si la parte interesada efectivamente perdió el interés en que la Administración de Justicia, cumpla el fin último en una acción, establecido en el Ordenamiento Adjetivo Civil, como es resolver en su totalidad el conflicto plateado con la ejecución del fallo.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte actora; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido trece (13) años y cuatro meses, desde el momento de la última actuación de la parte (demandante), hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, considera, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente, en la demanda por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO y en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanados, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente procedimiento de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la parte actora, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la misma, comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos correspondientes.
CUARTO: Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el Archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde pos meridient (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 975
SF/LC/thamara.-
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