REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Julio de 2.014.-
204° y 155º

SOL. Nº 3.327

SOLICITANTES:
Ciudadanos: ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-5.740.152 y V- 5.739.125, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado en Ejercicio: JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.213.357 e inscrito en el Inpreabogado N° 145.467.

MOTIVO: Inspección Judicial.


Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, procedente de la distribución realizada ante el Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en fecha 14-07-2014, presentada por los ciudadanos ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-5.740.152 y V- 5.739.125, respectivamente, respresentados por el Abogado en Ejercicio: JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.213.357 e inscrito en el Inpreabogado N° 145.467, en su condición de Apoderado Judicial, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:

Que los solicitantes piden a éste Tribunal, lo siguiente lo cual se transcribe parcialmente: “… De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 472 y siguientes en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil Patrio, ruego a Ud. Traslade el Tribunal a su digno cargo a fin de realizar inspección Ocular, sobre el registro de asistencia diarias del personal adscrito al FONDO DE BREDITO BARINES (FONCREB) ubicado en el complejo Industrial de Campo Mobil, aledaño al colegio de abogados, parroquia Barinas, EstadoBarinas. Solicito se deje constancia sobre los particulares señalados Infra, como prueba pre constituida y a tales efectos son: PRIMERO: De la identificación de la institución (ambas) donde se habrá de constituir este Juzgado, para la practica de la Inspeccion Judicial Solicitada. SEGUNDO: De la identificación del funcionario o responsable del departamento que lleva el registro de asistencia deiaria de la institución donde se habra de constituir este Juzgado, para la practica de la Inspección Judicial Solicitada. TERCERO: solicito se deje constancia de la asistencia del funcionario adscrita al Fondo de Crédito Barines, Ingeniero ELVA TRANSITO PINZON MOLINA, cedulada con el numero 9.181.783, Específicamente la asistencia a su puesto de trabajo durante la cuarta semana del mes de Noviembre del año 2008, la que transcurrió desde el día Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, y Viernes 28 de Noviembre del año 2008. CUARTO: Solicito copia certificada del registro de asistencia diario de este departamento, especialmente sobre la semana señalada Supra. CUARTO: Me reservo el derecho a indicar cualquier otra circunstancia novedosa surgida con posterioridad a la presente solicitud o en su defecto puedan ser observados en el mismo acto que desarrolla la inspección judicial. En garantía a la Tutela Juridica efectiva y a los principios generales del Derecho que rigen la material procesal, se solicita a la Providenciacion de lo requerido. A tal efecto, solicito formalmente que una vez practicada la inspección aquí solicitada, con el respeto de Ley, me sea devuelta en original las presentes actuaciones…”.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas este tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1.428, 1.429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.

Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.

De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2.007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.

Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta jurisdicente plenamente, por lo que considerá que la inspección judicial extra-littem solicitada por los ciudadanos ROMAN IGNACIO PINZON MOLINA y VICTOR AUGUSTO PINZON MOLINA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V-5.740.152 y V- 5.739.125, debidamente representados por el abogado en ejercicio JOEL JESUS FIGUEROA ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.213.357 e inscrito en el Inpreabogado N° 145.467, no comparte el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto, que justifique la practica de una inspección judicial, antes de un posible juicio con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan o pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada por la parte solicitante, siendo ésta la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida.

Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, asimismo es importante destacar que la Inspección solicitada versa sobre una Institución Pública en la cual solicitan se dejen constancias de documentos públicos, los cuales pueden ser obtenidos de otra manera ya que los mismos no desaparecen ni se modifican con el transcurso del tiempo, en tal sentido no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que no consta que exista el posible perjuicio o riesgo de que dichos documentos desaparezcan o se modifiquen con el transcurso del tiempo o en el que pudieran verse envueltos y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil catorce. (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
















Sol. 3.327
SF/LC/AstridR.-