REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Julio de 2.014
203 y 155°
Expediente Nº 2.189.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.502, según consta en instrumento poder, notariado por ante la Notaria Público Primera del estado Barinas, en fecha 06-04-2009, bajo el Nro. 11, Tomo 95, de los libros de autenticaciones respectivos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ALFREDO MEDINA YUAVI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.024.010.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (PERENCION ANUAL)

SINTESIS:

Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA ; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGIO VARLONTE BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.193.502, según consta en instrumento poder, notariado por ante la Notaria Público Primera del estado Barinas, en fecha 06-04-2009, bajo el Nro. 11, Tomo 95, de los libros de autenticaciones respectivos; contra la ciudadano VICTOR ALFREDO MEDINA YUAVI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.024.010; llevado en el expediente signado con el N° 2189 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente

En fecha 29-04-2.009, fue distribuida la presente demanda por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado, el conociemiento de la presente causa. (Folio 14).

En fecha 07-05-2.009, Este tribunal se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora, presente el documento original de opción a compra que fundamenta la presente demanda. (Folio 15).

En fecha 20 de Mayo de 2.009, el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER PINEDA, up supra identificado en auto, suscribe diligencia, mediante la cual consigna lo solicitado en el auto de fecha 07-05-2.009, asimismo presenta escrito reformando la presente demanda. (Folio 16 - 24).

En fecha 28 de mayo de 2.009, se dicta auto, mediante el cual se admite la presente demanda librándose el emplazamiento al ciudadano VICTOR ALFREDO MEDINA YUAVI, supra identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho para que de contestación de la demanda y se libra la citación respectiva. (Folio 19 - 20).

En 08-12-2.009, el Alguacil titular de este Juzgado, suscribe diligencia, mediante la cual consigna boleta de emplazamiento, debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 21-09-2010, se dicto auto mediante el cual la Jueza se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 30-05-2011, el Alguacil titular de este Juzgado, suscribe diligencia, mediante la cual consigna boleta de notificación librada al ciudadano JESUS ALEXANDER PINEDA apoderado de la parte actora, debidamente firmada.
En fecha 29-07-2014 se dcto auto en el cual se ordeno el desglose y fijación en la cartelera de la boleta de notificación librada al VICTOR MEDINA, parte demandada. Siendo fijada por el Alguacil en esta misma fecha.
En fecha 21-05-2012 cursa auto en el cual ordena que se practique la notificación al ciudadano VICTOR MEDINA, parte demandada, por cuanto npo se ha aghotado la notificaciones reglamentarias.

MOTIVA
ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 12-08-2013, fecha en que EL ALGUACIL CONSIGNA BOLETA DE NOTIFICACION del abocamiento sin cumplir al ciudadano VICTOR MEDINA, y visto que en fecha 30-05-2011 el apoderado judicial de la parte actora recibio la boleta de notificación del abocamiento no realizando actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (5) años , sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESRVA DE DOMINIO.

SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.

TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha se publico la sentencia a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.189
SF/LC/Idania.-