REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Julio de 2.014
203º y 155°
Expediente Nº 2.714
Demandante: ciudadana NANCY MARGARITA PARILLI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.780.882.
Apoderados Judiciales de la Demandante: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, y MAYRA ALEJANDRA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.143.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.326.
Demandados: ciudadanos: FRANCISCO TRIVIÑO y JITSELY ROSMARY TERAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° 14.711.247 y V-17.204.979.
Motivo CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (PERENCION ANUAL).
SINTESIS:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA; mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por la ciudadana NANCY MARGARITA PARILLI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.780.882, representada por el Abogado en Ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131; contra los ciudadanos FRANCISCO TRIVIÑO y JITSELY ROSMARY TERAN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, N° 14.711.247 y V-17.204.979; llevado en el expediente signado con el N° 2.714 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 23/11/2.010, se realizo por ante el Tribunal Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.
Asimismo, en fecha 24/11/2010, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boletas de Emplazamiento a los demandados de autos.
Por consiguiente, en fechas 29/11/2010, compareció el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; a los fines de consignar los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa a los fines de practicar el Emplazamiento respectivo mediante escrito.
Riela al folio diecisiete (17), escrito mediante el cual el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos correspondientes para la realización de la citación.
En fecha 28/02/2.011, el Alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta de Emplazamiento de la ciudadana: JITSELY ROSMARY TERAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.979, debidamente firmada.
El día 30 de Marzo de 2011 cursa escrito del Apoderado Judicial de la parte actora, up-supra identificado en el cual solicita a este Tribunal se sirva declarar la confesión ficta.
En fecha 27 de Mayo de 2011 este Tribunal dicta auto mediante el cual notifica a la parte demandante que hasta tanto no conste en autos constancia de haberse tramitado ante el ministerio de vivienda y habitad el procedimiento que resulta idóneo en este caso, se acuerda suspender temporalmente el presente juicio.
Riela al folio treinta y dos (32) escrito en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano: ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 27/05/2011.
El día 06/06/2011 este Tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, up-supra identificado por cuanto fue presentada de manera extemporánea la apelación ya que nos encontramos en presencia de un procedimiento breve.
En fecha 27/06/2011 cursa escrito en el cual el abogado en ejercicio, ciudadano: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131 solicita sea agregado al presente expediente y se tenga como memoria histórica judicial para un futuro.
El día 22/09/2011 cursa escrito en el cual se le confiere poder APUD-ACTA a la Abogado en Ejercicio: MAYRA ALEJANDRA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.143.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.326; conferido por la parte actora del presente juicio.
Riela al folio treinta y nueve (39) auto en el cual el Tribunal acuerda la Reanudación del expediente y asimismo ordena la notificación de las partes.
En fecha 24/10/2.012, el Alguacil titular de este Tribunal, consigno boleta Notificación de la ciudadana: NANCY MARGARITA PARILLI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.780.882, debidamente firmada.
El día 07 de Junio del 2013, cursa diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, en la cual consigna boleta Notificación de la ciudadana: JITSELY ROSMARY TERAN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.204.979 sin firmar, por cuanto se realizaron las tres visitas reglamentarias y fue imposible la entrega de la respectiva notificación.
MOTIVA ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)” .
Analizado el iter procesal en el caso de autos, puntualiza este jurisdicente que los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, disponen con respecto a la institución de la perención lo siguiente:
La perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el día 22/09/2011 fecha en que diligenció la parte actora consignando poder Apud-Acta, evidenciándose de esta manera el no impulso en la presente causa, lo que se demuestra en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Barinas De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha se publico la sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.714
SFC/LC/AstridR.-
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