REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Julio de 2.014
204º y 155°

Expediente Nº 3.032

Demandante: Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS BARINAS C.A, representada a través de su Apoderada Judicial, ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846.

Demandados ciudadanos: JOSE RAMON ROA RAMIREZ y YAJAIRA CAROLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.712.977, V- 16.340.365, en su orden, domiciliados en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, bloque 08, apartamento 04, Barinas estado Barinas; y al ciudadano RAMON JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.115, domiciliado en le Barrio La Esperanza, calle 02, casa Nº G-88, de esta ciudad; en su condición de Avalista;

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SINTESIS:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTOS BARINAS C.A, Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Bajo el Nº 07, Tomo 11-A de fecha 15 de junio de 1999 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el Nº 71, Tomo 17-A de fecha 13 de septiembre de 2000, cuya sede se encuentra en el Centro Comercial Central Plaza, Avenida 23 de enero, primera planta, locales 31 y 32 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; representación que acredita en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública cuarta de san Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo Nº 28, Tomo89, de fecha 27 de mayo de 2008; contra los ciudadanos: JOSE RAMON ROA RAMIREZ y YAJAIRA CAROLINA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.712.977, V- 16.340.365, en su orden, domiciliados en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, bloque 08, apartamento 04, Barinas estado Barinas; y al ciudadano RAMON JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.115, domiciliado en le Barrio La Esperanza, calle 02, casa Nº G-88, de esta ciudad; en su condición de Avalista.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

El día 26/06/2.012, se realizo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma.

Asimismo, en fecha 29/06/2.012, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boletas de Intimación a los demandados de autos.

Por consiguiente, en fecha 27/07/2012, compareció la Abogada en ejercicio, ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, up supra; mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa, a los fines de practicar las Intimaciones respectivas.

Asimismo, en fecha 01/08/2012, compareció la Abogada en ejercicio, ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, up supra; mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil.

A los folios (26 y 41) cursan diligencias del alguacil consignando las boletas de Intimación, compulsa y recibo, por cuanto fue imposible localizar a los demandados de autos.

MOTIVA ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el día 27/07/2.012, fecha en que diligenció la parte actora y no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.