REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Julio de 2.014.-
204° y 155°
Expediente Nº 3.218.-
Demandante: Ciudadano JUAN ELIAS FIGUEREDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.441.
Abogado Asistente: MARIANNY ALEJANDRA HIDALGO CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.236.
Demandada: Ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.493.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JUAN ELIAS FIGUEREDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.441, asistido por la abogada en ejercicio MARIANNY ALEJANDRA HIDALGO CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.236, con su condición de beneficiaria de dos (02) letras de cambio, en contra de la ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.493, que se sustancia en el expediente distinguido con el N° 3.218, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Fue admitida la demanda por auto de fecha 21/03/2.014, mediante el cual se ordenó el emplazamiento a la demandada de autos. Folio 08.
En fecha 25/04/2.014, se decreto la Medida Provisional de Embargo, y se llevo a cabo en fecha 05/06/2.014, en los siguientes términos:
“…La ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, se le notifico la misión del Tribunal…asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, quien pidió el derecho de palabra y expuso….Con el objeto de cumplir con el pago de las cantidades demandadas, señalo al Tribunal, que en fecha 20/05/2.014, realice un abono a la deuda por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el cual fue depositado en la cuenta corriente del banco de Venezuela, de la parte actora y la cantidad restante es decir, de sesenta y un cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 61.425,00), mas diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente a los costos suman la cantidad setenta y un mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 71.425), cantidad esta que propongo a la parte actora en cancelar de la siguiente manera el primer pago propongo en realizarlo dentro de diez días contados a partir de la presente fecha, es decir el día 16/06/2.014, la cantidad de veintiún mil bolívares exactos (Bs. 21.000,00), y la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 54.425,00), pagaderos en tres cuotas consecutivas mensuales de bolívares dieciséis mil ochocientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.808,33), en las siguientes fechas 16/07/2.014, 16/08/2.014 y 16/09/2.014. Toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora… solicito la practica de la medida sobre un vehiculo usado marca: jeep, modelo: c17, uso: particular, tipo: techo duro, año: 1.979, color: gris, placa: eac 529, serial de carrocería: vj9f93ec0633, serial del motor: 303c2327658, y solicito que el referido bien mueble quedara en posesión y guardia y custodia de la parte demandada….”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para logar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supra, trascrito que el convenimiento fue celebrado entre la apoderada judicial MARIANNY ALEJANDRA HIDALGO CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.236, del ciudadano JUAN ELIAS FIGUEREDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.988.441, actuando como beneficiario de dos (02) letra de cambio, parte actora y la parte demandada ciudadano ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.493, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.123.
En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de auto composición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en el presente juicio; En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito. Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicho convenimiento.
No hay condenatoria en costas por cuanto forma parte del Convenimiento.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 3.218
SF/LC/thamara
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