REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 09 de julio de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha dos (02) de julio del año en curso, por la ciudadana Omaira M. Márquez Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.375.263, en su carácter de Defensora de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Alternativas Para una Vida Mejor”, ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar”, de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 002/2010, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 16/12/2013, entre los ciudadanos BAUDY GREGORY MORENO GUERRA y YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.967.606 y V- 17.659.426 respectivamente y de este domicilio, padres de los niños XXXXXXX y XXXXXXX, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden.

En fecha 02 de julio del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 04/07/2014 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ALTERNATIVAS PARA UNA VIDA MEJOR”, ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar”, de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de los niños, ciudadana YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, solicita orientación sobre manutención y convivencia familiar, por cuanto el padre de los mencionados niños, ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, desde que están separados, no les pasa su manutención.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el padre de los niños, ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento de conciliación en fecha 23-07-2014, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 16-12-2013, lo cual consta a los folios 21 y 22 de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, se compromete en aportar, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de los niños, Ciudadana YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro. Nº 0108-0596-17-0100034575. SEGUNDO: Una Bonificación Especial en el mes de septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). TERCERO: Una Bonificación Especial en el mes de diciembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). CUARTO: Ambos padres asumen el 50% de los gastos extraordinarios. QUINTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentará el monto establecido.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el Padre y los niños, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento Nros.378 y 243, de fechas 27/12/2007 y 23/06/2005, llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora Del Carmen, perteneciente a los niños Sebastián Andrés Moreno Rangel y Luís Alejandro Moreno Rangel, de seis (06) y nueve (09) años de edad, cursante a los folios ocho (f. 08) y nueve (09), así como las copias de cedulas de los padres, cursantes al folio siete (f. 07), de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los beneficiarios, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado en fecha 16/12/2013, entre los ciudadanos Yaneida Coromoto Rangel Bencomo y Baudy Gregory Moreno Guerra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.659.426 y V- 15.967.606 respectivamente, padres de los niños Sebastián Andrés Moreno Rangel y Luís Alejandro Moreno Rangel, de seis (06) y nueve (09) años de edad, domiciliados en la Urbanización Terrazas Del Santo Domingo, calle 25 A, Casa 064 B, Municipio Bolívar, del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, se compromete en aportar, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de los niños, Ciudadana YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro. Nº 0108-0596-17-0100034575. TERCERO: Una Bonificación Especial en el mes de septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). CUARTO: Una Bonificación Especial en el mes de diciembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). QUINTO: Ambos padres asumen el 50% de los gastos extraordinarios. SEXTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso del obligado, automáticamente, de manera proporcional aumentará el monto establecido. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría la copia certificada requerida en el escrito de solicitud, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinitas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





Exp. 2014-1011.
NC/og.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 09 de julio de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha dos (02) de julio del año en curso, por la ciudadana Omaira M. Márquez Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.375.263, en su carácter de Defensora de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Alternativas Para una Vida Mejor”, ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar”, de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 002/2010, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 16/12/2013, entre los ciudadanos BAUDY GREGORY MORENO GUERRA y YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.967.606 y V- 17.659.426 respectivamente y de este domicilio, padres de los niños XXXXXXX y XXXXXXX, de nueve (09) y seis (06) años de edad en su orden.

En fecha 02 de julio del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 04/07/2014 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ALTERNATIVAS PARA UNA VIDA MEJOR”, ubicada en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Simón Bolívar”, de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de los niños, ciudadana YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, solicita orientación sobre manutención y convivencia familiar, por cuanto el padre de los mencionados niños, ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, desde que están separados, no les pasa su manutención.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el padre de los niños, ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento de conciliación en fecha 23-07-2014, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 16-12-2013, lo cual consta a los folios 21 y 22 de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, se compromete en aportar, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de los niños, Ciudadana YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro. Nº 0108-0596-17-0100034575. SEGUNDO: Una Bonificación Especial en el mes de septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). TERCERO: Una Bonificación Especial en el mes de diciembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). CUARTO: Ambos padres asumen el 50% de los gastos extraordinarios. QUINTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso, automáticamente, de manera proporcional, aumentará el monto establecido.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la
Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el Padre y los niños, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento Nros.378 y 243, de fechas 27/12/2007 y 23/06/2005, llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora Del Carmen, perteneciente a los niños XXXXXXX y XXXXXXXXX, de seis (06) y nueve (09) años de edad, cursante a los folios ocho (f. 08) y nueve (09), así como las copias de cedulas de los padres, cursantes al folio siete (f. 07), de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los beneficiarios, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado en fecha 16/12/2013, entre los ciudadanos Yaneida Coromoto Rangel Bencomo y Baudy Gregory Moreno Guerra, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.659.426 y V- 15.967.606 respectivamente, padres de los niños XXXXXXX y XXXXXX, de seis (06) y nueve (09) años de edad, domiciliados en la Urbanización Terrazas Del Santo Domingo, calle 25 A, Casa 064 B, Municipio Bolívar, del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El ciudadano BAUDY GREGORY MORENO GUERRA, se compromete en aportar, la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes en la Cuenta Corriente, perteneciente a la Madre de los niños, Ciudadana YANEIDA COROMOTO RANGEL BENCOMO, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nro. Nº 0108-0596-17-0100034575. TERCERO: Una Bonificación Especial en el mes de septiembre por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo). CUARTO: Una Bonificación Especial en el mes de diciembre por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). QUINTO: Ambos padres asumen el 50% de los gastos extraordinarios. SEXTO: Que a medida que aumente el sueldo e ingreso del obligado, automáticamente, de manera proporcional aumentará el monto establecido. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría la copia certificada requerida en el escrito de solicitud, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barinitas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





Exp. 2014-1011.
NC/og.