REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 204º y 155°. PARTE
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.650.326, de este domicilio. ABOGADOS
ASISTENTES: Abg. WILFREDO JOSÉ BENAVIDES BOLIVAR y ALEGNA VERÓNICA BRUCES FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 196.900 y 208.717 respectivamente. PARTE
DEMANDADA: MARY CRUZ NEDRIN DE PRADIES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.374.311. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA). EXPEDIENTE: N° D-0030. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por los abogados WILFREDO JOSÉ BENAVIDES BOLIVAR y ALEGNA VERÓNICA BRUCES FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 196.900 y 208.717 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.650.326, de este domicilio, en contra de la ciudadana MARY CRUZ NEDRIN DE PRADIES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.374.311, de este domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe: “… Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” No obstante encuentra esta juzgadora que la parte actora no acreditó a los autos para su admisión los documentos originales con los cuales fundamenta la demanda del cual se desprenda el derecho que reclama los cuales deben ser producidos con el libelo de la demanda, esto es el documento de propiedad y contrato de opción de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, ya que se vulnera normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. Hay un sello húmedo del Tribunal. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) ABG. ODRIANA AVENDAÑO. En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL, (fdo) . Hay un sello húmedo del Tribunal. Exp.: D-0030. NZC/jmps