Expediente N° 3001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: ciudadano ADEL FAIZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.495, representado por su Apoderado Judicial ANGEL ADOLFO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.372.495, inscrito en el inpreabogado N° 39.534, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91 y RIF: J-09013400-0, en la persona de la ciudadana EVELIN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.970, en su carácter de Gerente de la Sucursal Maracaibo, y domiciliada en Maracaibo del estado Zulia; esta última representada por sus apoderados judiciales los Profesionales del Derecho ROXANA URDANETA OLANO y OMAR CHACÍN, inscritos en el inpreabogado N° 184.968 y 184.915, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II
NARRATIVA
Corresponde conocer de la presente demanda a éste Tribunal mediante recibo de distribución N° EA-MU-51519-2013, de fecha 04/07/2013.
El día 25 de julio de 2013, se admite la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
El día 29 de julio de 2013, la parte actora impulsó la citación de la demandada.
El día 29 de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación.
El día 13 de agosto de 2013, el alguacil expuso y agregó a las actas el recibo de citación firmado por la representación de la parte demandada.
El día 08 de noviembre de 2013, el Tribunal repuso la causa al estado de citación de la parte demandada.
El día 13 de noviembre de 2013, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2013, el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada.
El día 09 de diciembre de 2013, el alguacil expuso y agregó el recibo de citación firmado correspondiente a la parte demandada.
El día 13 de enero de 2014, la parte actora reformó la demanda.
El día 14 de enero de 2014, se admitió la reforma de la demanda y la parte actora consignó poder apud-acta.
El día 17 de febrero de 2014, la parte demandada opuso cuestiones previas y dió contestación a la demanda.
El día 17 de febrero de 2014, la parte demandada otorgó poder apud-acta.
El día 05 de marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito de tacha de documentos.
El día 17 de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sobre la incidencia de cuestiones previas.
El día 19 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la tacha incidental denunciada por la demandada.
El día 11 de abril de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El día 16 de junio de 2014, la parte demandada impulsó la prueba de informe.
El día 27 de junio de 2014, el alguacil agregó a las actas las planillas de remisión de los oficios librados.
El día 03 de julio 2014, se agregaron a las actas las resultas de la prueba de informe solicitada.
III
MOTIVA
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá oponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”.
En cuanto a estas afirmaciones, este Juzgador cree oportuno realizar las siguientes consideraciones: El Procesalista Arístides Rangel Romberg (Tratado De Derecho Procesal Civil, Volumen II, 1995, p.27), sostiene:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En segundo lugar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:

“…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

En el presente caso la ciudadana EVELYN SANDOVAL, asistida por el Profesional del Derecho OMAR ENRIQUE CHACÍN VILLAREAL, promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; alegando que ejerce el cargo de Gerente de la Sucursal Maracaibo de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A y que según los estatutos vigentes de la empresa la representación judicial la ejercen otras personas; y acompaña la última Acta de Asamblea Extraordinaria General de accionistas de Multinacional de Seguros C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2013, bajo el número 11 tomo, 244-A RM1MERIDA.

En tal sentido se observa que el fundamento de la Cuestión Previa radica en determinar que se ha demandado a una persona jurídica y la parte actora trajo al proceso a una persona distinta de quien verdaderamente ostenta la representación judicial de la parte demandada.

En relación a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizó en la sede de la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A, y en la persona de la Gerente de la sucursal Maracaibo, ciudadana EVELYN SANDOVAL, quien alega que la misma no puede recaer en su persona por no tener la representación legal que se le atribuye, y que según los estatutos vigentes de la empresa la representación judicial la ejercen otras personas distintas.

Ahora bien, en relación a la citación de la persona jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente:
“Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica. El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al Tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que, conforme al artículo 220 eiusdem, podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. Igualmente, cuando se le nombra defensor ad-litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales. En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil. Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado. Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos. El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales. Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica. Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación. Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”. Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal. Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal. Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias. Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro). En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado. Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…”

Aplicando el criterio de nuestro respetado Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, antes trascrito, el cual este sentenciador comparte plenamente, además de considerar que el mismo se aplica con mayor énfasis a los postulados que contempla nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257, que establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite por una parte que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y por la otra que según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos. Siendo ello así, se observa que la citación recaída en la Gerente de la sucursal Maracaibo de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A, ciudadana EVELYN SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 7.823.970, es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, en consecuencia la parte demandada quedó debidamente citada, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 79-2014.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/pérez.