Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.627.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.171, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELVIN PORTILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, contador público, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.378.050, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD seguido contra los ciudadanos RAFAEL URDANETA CASALS, HERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ, JOSÉ ALBERTO INCIARTE OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.685.231, V-11.296.991 y V-7.856.273, respectivamente, y a la sociedad mercantil R.V.G. SISTEMAS, C.A., constituida en fecha 20 de junio de 1988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrita bajo el Nº 59, Tomo 28-A, en la persona de sus Directores Principales, ciudadanos Ramón Vera Quintero y Guillermo Rivero, de igual domicilio, se le da el curso de ley correspondiente y se ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 585, se decrete 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41) constituido por una extensión de terreno de Ochocientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (852 Mts²) formado por una casa quinta ubicada en la Calle 80, No. 3B-58 del Sector Bella Vista y adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1997, anotada bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 14. 2) Medida de Embargo Preventivo sobre los cánones de arrendamiento del inmueble antes descrito, propiedad de TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A., el cual está siendo ocupado por la sociedad mercantil AVENTURA TV. 3) Medina Innominada de designación de Comisario Ad-hoc, a los fines de que informe al Tribunal sobre los estados financieros de la empresa en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y del corriente. 4) Medida innominada de designación de Veedor, para que informe mensualmente sobre los actos de administración realizado por la Junta Directiva y sobre la marcha de las actividades de la empresa, sus ingresos, egresos y cualquier otro acto que a su juicio considere conveniente participar al Tribunal.

Este Tribunal para resolver observa:

Alega la representación judicial de la parte actora, que el Fumus Bonis Iuris, puede evidenciarse de las copias certificadas de todo el expediente No. 50.111, que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corresponde a la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41) constituida en fecha 14 de noviembre de 1994 e inscrita bajo el No. 50, Tomo 12-A, en el cual se aprecia que desde el 29 de septiembre de 2005, fecha en que se celebró la última Asamblea de Accionistas, los órganos societarios se encuentran inactivos en consecuencia, desde el año 2004 no se han hecho los aportes al Fondo de Reserva, ni al Comisario Principal ha cumplido con las obligaciones y funciones que le establecen los artículos 304, 305, 306, 309 y 311 del Código de Comercio.

Igualmente de los hechos antes narrados alega se configura el Periculum in Mora, esto es, el riesgo de que la pretensión del demandante de salvaguardar el patrimonio invertido en dicha sociedad mercantil no pueda recuperarse, pues teme que una de las partes con su conducta de inobservancia de las disposiciones del Código de Comercio, esto es, los Administradores, puedan infringir daños irreparables al patrimonio societario y a la inversión de capital que han hecho los accionistas, vendiendo bienes de la sociedad o entregándoselos a terceras personas, lo cual a su decir constituye peligro de daño inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de su representado.

Ahora bien, la apoderada actora con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, expuso que existe el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, por cuanto los Administradores de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), quienes son las personas demandadas en este proceso, pudieran enajenar dicho bien o ejercer actos de disposición o gravamen sobre dicho inmueble en perjuicio de su representado.

Sobre este particular, este Juzgador encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través de la copia certificada del expediente correspondiente a la empresa cuya disolución se solicita, TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), que cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en el cual se evidencia que la última Asamblea General Ordinaria de Accionistas fue celebrada en fecha 29 de septiembre de 2005, acta inscrita ante dicha Oficina el día 03 de octubre de 2005, de tal modo, que presuntivamente puede determinarse que los órganos sociales, así como los asuntos de la sociedad se encuentran paralizados durante un tiempo considerable, lo cual conjugado con el documento de propiedad del inmueble en el cual se aprecia que la referida sociedad mercantil detenta la plena titularidad sobre la propiedad del bien, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), en la cual consta en la Cláusula Novena que “El Presidente es el órgano ejecutivo y representante legal y comercial de la Compañía, función que será ejercida conjuntamente con el Primer Vicepresidente, teniendo ambos las más amplias facultades, tendrán entre otras las siguientes atribuciones: Administrar y disponer en la forma más amplia del patrimonio de la compañía, pudiendo adquirir, enajenar, gravar, pignorar toda clase de bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio social (…)”, por lo que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión éste puede ser traspasado o enajenado, lo que ocasionaría forzosamente la participación de terceros al proceso, afectándose la relación jurídica procesal en estudio jurisdiccional y dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno que mide OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (858 Mts²)formado por una casa quinta ubicada en la calle 80 No. 3G-58 del Sector Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Lucio Baldo; Sur: Propiedad que es o fue de Manuel Modesto; Este: propiedad que es o fue de Miguel Ángel Nava Rincón y Antonio Darwich; y Oeste: propiedad que es o fue de Miguel Ángel Nava Rincón, Carlos Padrón y Marcos Romero; inmueble el cual le pertenece a sociedad mercantil TELEVISIÓN A COLOR CANAL 41, C.A. (CANAL 41), a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1.997, inscrito bajo el Nº 41, Protocolo 1, Tomo 14, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Ahora, con relación a la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento del inmueble determinado ut supra, en virtud del cual manifestó la representante judicial de la parte demandante, que el pedimento cautelar se justifica en el hecho de que el referido bien está siendo ocupado por la sociedad mercantil denominada AVENTURA TV, este Jurisdicente niega dicha medida por cuanto de la revisión a las actas procesales, se observa que no fue consignado contrato de arrendamiento alguno, del cual pueda apreciarse las condiciones y objeto de la contratación efectuada, de tal modo que pueda llevar a la convicción de este Juzgador al menos presuntamente de la existencia del mismo, por ende, al no haberse acompañado los medios de prueba que constituyan presunción grave de esto y del derecho que se reclama, resulta forzoso para este Sustanciador negar dicha solicitud.

En otro aspecto, para requerir la designación de un Comisario Ad-hoc, la apoderada judicial de la parte actora, lo fundamentó en el hecho de que desde el día 29 de septiembre de 2005 no se celebran asambleas de accionistas, ni se presentan las cuentas de los Administradores, ni el Informe del Comisario sobre los ejercicios económicos finalizados, así, el nombrado comisario tendría la misión de informar al Tribunal sobre los Estados Financieros de la empresa en los ejercicios económicos del año 2005 a los meses corrientes del 2014. Bajo las mismas circunstancias, soportan la solicitud del nombramiento de Veedor, a quien corresponderá informar al Tribunal mensualmente sobre los actos de administración realizados por la Junta Directiva y sobre la marcha de las actividades de la empresa, sus ingresos, egresos y cualquier otro acto que a su juicio considere conveniente comunicar, en este sentido estima este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
La Constitucional Nacional, en su artículo 112, establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”


En sentencia de fecha 08/07/1995, caso: café “Fama de América”, la extinta Corte Suprema de Justicia, realizó la siguientes consideraciones atinentes a lo aquí solicitado:

“La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca”

“Por esta razón es que el Juez de Comercio tienen limitadas sus atribuciones de intervención dentro de las sociedades, y en ningún caso un procedimiento de la nulidad de asamblea o por irregularidades en la administración, suplir las funciones de la asamblea, como órgano encargado de discutir, aprobar o modificar el balance que presenten los administradores y de removerlos designarlos entre otras.
“En el caso estudiado encuentra la Sala que al decidir el Juez de Primera Instancia mediante una medida cautelar innominada la remoción de los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Consultivo de la sociedad mercantil C.A. Café Fama de América y designar en su lugar un administrador ad-hoc, decisión para lo cual no está facultado, cercenó el derecho de la mencionada sociedad, por conducto del órgano que tiene legal y estatutariamente atribuida en forma privativa tal potestad, la posibilidad de resolver sí debían o no removerse los administradores y los miembros del Consejo Consultivo designados y decidir en definitiva, a quiénes se designarían en su lugar, con lo cual alteró en forma determinante el funcionamiento de las misma, ubicando la decisión judicial por encima de las regulaciones establecidas por los socios y los estatutos y por la ley, subvirtiendo el orden de la sociedad, razón por la cual esta Sala considera que se violó el derecho constitucional de asociación, consagrado en el artículo 70 de la Constitución”.

Dicho criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, determinando la citada Sala la improcedencia de plano, de este tipo de solicitudes que pretenden enervar las plenas facultades que tienen, por naturaleza, los órganos sociales, fundamentales para el ejercicio de las funciones que hacen vida dentro de un ente mercantil. Siendo así, en el caso de autos resulta por demás evidente que el Juez que conoce de estos procesos, no puede, en este estado, pues no está dentro de sus facultades, ordenar la designación de un órgano auxiliar de la administración o contraloría que se encargue de revisar y vigilar los destinos económicos y financieros de una sociedad, dejando a un lado la voluntad del cuerpo de asociados quienes son los que determinan el funcionamiento a imperar en la sociedad. En otras palabras, a comprender de este Operador Judicial ante la existencia de Órganos de la Compañía contemplados en los Estatutos Sociales, estos son, Asamblea (decisorio); Comisario (contralor) y Administrador (ejecutor) y determinadas las funciones que corresponden a cada uno de ellos, cualquier pronunciamiento de designación de veedor o nombramiento de Comisario Ad-Hoc, desnaturalizaría la creación de tales órganos sociales y en definitiva, interferiría en el desarrollo de la vida societaria.

De lo antes expuesto, estima este Juzgador, que la situación contenida en las actas del proceso, no determina en forma alguna la procedencia de la medida solicitada por la parte actora del juicio, por cuanto no puede este Sentenciador en este estado, imponer a una sociedad mercantil un órgano auxiliar de administración o contraloría distinto a los creados por la misma en su acta de constitución; todo lo cual conlleva a determinar la improcedencia de las medidas preventivas innominadas de Nombramiento de Veedor y Designación de Comisario Ad-Hoc, solicitadas en el proceso por la parte actora en el juicio. ASÍ SE DETERMINA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero