PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana OMAIRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.369.622 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Abogada JANEY DIAZ, actuando en representación del niño DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ, de seis (06) años de edad, a fin de de solicitar la INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL, correspondientes al Acta de Nacimiento N° 3595, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al niño DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ, manifestando que al momento de presentar a su hijo, el progenitor se llamaba DAIRO RAFAEL JARABA LOBO, pero su progenitor lo reconoció y ahora es llamado DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA, y al momento que el ciudadano antes mencionado presentó al niño de autos lo hizo sin poseer cédula de identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre, por lo que el niño se identificó como DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, y en consecuencia desea subsanar dicha irregularidad.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Enero de 2014, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 14 de Enero de 2014, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este tribunal.

Mediante sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, se declaró: A) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al niño DAIRO RAFAEL GUERRA JIMENEZ, realizada por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ, respecto al apellido correspondiente al ciudadano DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO RAFAEL JARABA LOBO, quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano PEDRO JULIO GUERRA MIELES, por tal razón, ahora se llama DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA. Ahora bien, al momento de presentar al niño DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor no mostró ninguna Cédula de Identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre e identificaron a su hijo como DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, se declaró: A) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al niño DAIRO RAFAEL GUERRA JIMENEZ, realizada por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ, respecto al apellido correspondiente al ciudadano DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO RAFAEL JARABA LOBO, quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano PEDRO JULIO GUERRA MIELES, por tal razón, ahora se llama DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA. Ahora bien, al momento de presentar al niño DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor no mostró ninguna Cédula de Identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre e identificaron a su hijo como DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ.
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El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciado de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2014, en donde este Tribunal declaró: A) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 3595, correspondiente al niño DAIRO RAFAEL GUERRA JIMENEZ, realizada por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ, respecto al apellido correspondiente al ciudadano DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. B) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento N° 3595, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de su hijo, ciudadano DAIRO RAFAEL JARABA LOBO, quien es colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. C- 10.887.470, fue reconocido por su padre, ciudadano PEDRO JULIO GUERRA MIELES, por tal razón, ahora se llama DAIRO RAFAEL GUERRA JARABA. Ahora bien, al momento de presentar al niño DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, el progenitor no mostró ninguna Cédula de Identidad, por lo que asentaron su antiguo nombre e identificaron a su hijo como DAIRO RAFAEL JARABA JIMENEZ.
2) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Julio de 2014 Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº __________________ La Secretaria
Exp.25310
HRPQ/905