REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000467
ASUNTO : VP02-R-2014-000467


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 017-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, por el Abogado PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en contra de la Sentencia N° 015-14 de fecha 31 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual Condena al mencionado imputado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUEMAYOR GUERRA.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS. Posteriormente, en fecha 02-06-2014, se llevo acabo la Rotación de Jueces de Salas, en virtud de la Comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole de la presente causa, a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16-05-2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 12-06-2014, constatándose únicamente la comparecencia del abogado PABLO MORALES CASTILLO (RECURRENTE), en su carácter de defensor del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA.
Asimismo, se deja constancia en fecha 26-06-2014, se incorporó a esta Sala la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que se acordó constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores abogadas SILVIA CARROZ DE PULGA, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y LUZ MARIA GONZALEZ; en tal sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor privado del acusado JOHANDRY ENRIQUE EDONDO PEÑA, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Primera Denuncia:
Alegó el apelante que, la Sentencia incurre “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Narra la defensa que, la Jueza de Instancia incurre en Contradicción al Desestimar las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, sin embargo luego las toma en cuenta para asignar la responsabilidad a su defendido; como las siguientes:
La declaración de la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA, quien declaro:
"Bueno yo me encontraba en el club con el ciudadano WILBERTO, su prima SELENI GUERRERO, estábamos tomando ahí tranquilamente, ahí bailamos y eso, de repente el ciudadano JOHANDRY llegó estaba ahí sentado con nosotros, el se sentó en una silla y nosotros salimos a bailar, el quedó ahí con el señor WILBERTO, cuando vemos que el señor WILBERTO se le fue encima y él lo que hizo fue taparse la cara y de ahí los separaron, el señor LISANDRO se lo llevó para el lado del baño, momento después la prima SELENI de tanto convencerlo lo sacó para se fuera, ella estaba abrazada con él y también iba RICARDO, más atrás iba DIANA con un sobrino ANDERSO y más atrás iba yo de repente iba saliendo por donde iba una bronco blanca y un camión y cuando de repente salió un señor yo vi fue el visaje, cuando la señora SELENI comenzó a gritar, mis sobrinas salieron corriendo y yo salí detrás de ellas y después cuando íbamos frente de la escuela lo tenían ahí tirado ahí, es todo"
Indico el apelante que, que la Jueza a quo considero que esta declaración no tenia valor probatorio; en virtud que la testigo señaló que ella salió corriendo y solo vio un visaje de un señor que de repente salió de una bronco blanca y un camión, al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANDERSON CHACIN, WARREN OLIVERO y LUIS BARRETO, declaraciones estas que fueron previamente analizadas, todas coinciden en el mismo hechos, así como al ser concatenada con la declaración rendida por la ciudadana SELENIS GUERRERO esta se contradice cuando refiere que ella estaba sentada en la mesa con Selenis y Wilberto y que luego llego Johendrys y se sentó con ellos, y la ciudadana Selenis en su declaración no la menciona.
Con respecto a la declaración de la ciudadana SELENIS DEL VALLE GUERRERO GONZÁLEZ, quien declaró:
"Bueno nosotros estábamos ese día en el club, estábamos bailando y estaba un sobrino de él también, la pelea que pasó no supe nada porque estábamos bailando, no supe cómo fue, de ahí ellos pelearon, los quitaron y eso, yo le dije a mi primo que se calmara y eso y él se calmó un poco, cuando íbamos saliendo no me di cuenta de donde salió JOEL, yo venía abrazada con él, el señor JOHANDRY estaba en el club con su hermano y su mamá, más atrás mío venía una muchacha que se llama DIANA, bueno pasó lo que pasó, lo agarramos, lo llevamos para el frente del colegio, los carros no quisieron llevarlos, lo llevaron para el colegio, la ambulancia se tardó mucho, en ningún momento a él lo agarraron, el venía al lado mío, es todo".

Aduce la defensa que, en esta declaración la Juzgadora consideró que no tenia valor probatorio, ya que la testigo se contradice en su declaración, además de que se nota que la misma en todo momento trata de proteger al acusado, no es objetiva en su declaración y al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barreto, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coincidían en el mismo hecho.
En cuanto a la declaración del ciudadano RICARDOJOSÉ RINCÓN SANDOVAL, quien declaró:
"Yo estaba en el club, vi la pelea la cuestión, el ciudadano LANDIBAL estaba sentado en la silla cuando empezó el problema con el difunto que pelearon pues, lo llevaron para la mini teca y ya todo se había calmado, por cierto ellos se habían disculpado y se dieron unos tragos y él ya se iba con las muchachas cuando de repente estaba JOEL escondido detrás de una camioneta bronco blanca que es de la dueña del club, cuando de repente sale JOEL, eso fue en cuestión de segundo, el difunto cayó, nosotros lo levantamos, la muchacha le levantó el suéter y tenía la marca aquí, como pudimos lo levantamos y la ambulancia no llego en el momento, llegó como a las nueve y veinte y el cayó en el frente de la escuela, en toda la esquina de la cancha, hasta que llegó la ambulancia, lo que yo se es eso, en ningún momento JOHANDRY vino, el estaba adentro, el no salió para afuera para hablar con él ni nada, fue JOEL quien salió detrás de la camioneta y lo apuñaló"

Alego que, en esta declaración la Jueza a quo consideró que no tenia valor probatorio, ya que el testigo en todo momento trató de proteger al acusado, no es objetivo en su declaración, al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barreto, cuyas declaraciones fueron analizadas todas coincidías en el mismo hecho.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALEISO GREGORIO PÉREZ PÉREZ; la Jueza de Juicio consideró que ésta declaración no tenia valor probatorio, ya que el testigo en todo momento trata de proteger al acusado, no es objetivo en su declaración y al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barreto, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coincidían en el mismo hecho.
Establece el apelante que, la Jueza a quo no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, ciudadanos YESMARY URDANETA PLATA, SELENIS GUERRERO GONZÁLEZ, RICARDO RINCÓN SANDOVAL y ALEISO GREGORIO PÉREZ, y las desestimó, pero sin embargo de manera contradictoria al concluir los hechos que consideró por probados, se contradice cuando afirma que se pudo comprobar durante el debate probatorio tanto de las testimoniales promovidas por ambas partes y de las pruebas documentales, que dichas pruebas recepcionadas fueron determinantes y que la versión del Ministerio Público, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado JOHANDRY REDONDO PEÑA, pruebas estas incorporadas al debate, que produjeron la convicción de la autoría del acusado de auto, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso WILBERO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA.
Continuó señalando la defensa que, quedado claramente probado que la Juez de Juicio cayó en serias y profundas contradicciones; cuando por una parte no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, ciudadanos YESMARY ROSA URDANETA PLATA, SELENIS DEL VALLE GUERRERO GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ RINCÓN SANDOVAL y ALEISO GREGORIO PÉREZ y posteriormente las aprecia para demostrar los hechos que se dieron por probados y para acreditarle responsabilidad penal de su defendido ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Se anule la sentencia impugnada por contradicción y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que la pronunció.
Segunda Denuncia:
Sostiene el apelante que, la Sentencia incurre “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta denuncia, alegó el recurrente que la Juez a quo incurre en falta de motivación para valorar las declaraciones promovidas por la defensa, y simplemente lo que hace es agregar una coletilla que es igual para desestimar todos los testigos promovidos, es decir, lo que hace es un corte y pegue en cada una de sus desestimaciones, sin razonar debidamente y con fundamentos serios, para todas y cada una de sus desestimaciones utiliza la mismas palabras y los mismos motivos.
Arguye el apelante que, cuando desestima la declaración de la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA, lo hace en los siguientes términos:
"Esta juzgadora considera que esta declaración no tiene valor probatorio, ya que la testigo señala que ella salió corriendo y solo vio un visaje de un señor que de repente salió de una bronco blanca y un camión, y que al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barreto, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coinciden en el mismo hechos. E igualmente al ser concatenada con la declaración rendida por la ciudadana Selenis Guerrero esta se contradice cuando índica que ella estaba sentada en la mesa con Selenis y Wilberto y que luego llego Johendrys y se sentó con ellos, y la ciudadana Selenis en su declaración no la menciona, Por lo que este tribuna no le da valor probatorio a la presente declaración".

Al igual cuando desestima la declaración de la ciudadana SELENIS DEL VALLE GUERRERO GONZÁLEZ, lo hace en los mismos términos y con las mismas y exactas palabras utilizada para la ciudadana YESMARY ROSA URDANETA PLATA.
"Esta juzgadora considera que esta declaración no tiene vaior probatorio, ya que la testigo se contradice en toda su declaración notándose que la misma en todo momento trata de proteger ai acusado, no es objetiva en su declaración v al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero v Luis Barreto. cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coinciden en el mismo hecho. Por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente declaración"

Asimismo, cuando desestima la declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN SANDOVAL, lo hace en los mismos términos, con las mismas y exactas palabras utilizada para las ciudadanas YESMARY ROSA URDANETA PLATA y SELENIS DEL VALLE GUERRERO GONZÁLEZ, ALEISO GREGORIO PEREZ, evidenciándose que la coletilla que utilizó la Jueza de Instancia para desestimar los testigos de la defensa y que evidentemente, es un corte y pega que hizo al pié de cada una de la declaraciones, es decir, no hay un razonamiento que por lo menos se diferencien unos de otros, lo cual es inaceptable en una sentencia en donde se está condenando a una persona sufrir la pena de quince años.
Sostiene el apelante que, todo Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos, cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida, ya que la Jueza a quo nada más comparó las declaraciones de los testigos de la defensa con las declaraciones de los ciudadanos ANDERSON CHACIN, WARREN OLIVERO y LUIS BARRETO, personas éstas que cayeron en graves contradicciones, que se encontraban bebiendo desde horas temprana de la mañana y durante todo el día hasta que acaecieron los hechos, tal y como ellos mismo lo afirman; además de tener nexos muy fuerte con el hoy occiso (Sobrino, compadre y amigo); por tanto era imposible que tuvieran sus sentidos aptos para poder percibir todo lo que ocurrió el día de los hechos, pues la Jueza nada más comparó las declaraciones de la defensa con la de los mencionado ciudadanos y no con el resto de las pruebas.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Solicitó que se anulen la sentencia impugnada por falta de motivación y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció.
Tercera Denuncia
Sostiene el recurrentes que la Sentencia incurre en "Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia la defensa que, sentencia recurrida adolece de falta manifiesta en la motivación y en el análisis de las pruebas, porque la Jueza de Juicio, no valoró todos los hechos, en virtud que su defendido rindió declaración en el juicio y la Jueza no mencionó en ningún momento los hechos y elementos de juicio que aportó el acusado JOHENDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, no les dio ningún tipo de valoración ni los comparó con el resto de las probanzas ventiladas en el contradictorio.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Solicitó se anule la sentencia impugnada por falta de motivación y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez del que la pronunció.
Cuarta Denuncia
Acredita que la Sentencia incurre en "Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere el apelante que existe una falta de motivación manifiesta en la sentencia, ya que la Jueza de Juicio al momento de realizar la determinación y fundamentación de los hechos dados por probados y el derecho aplicado, consideró que, los hechos acreditados a través del debate probatorio, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o del Código Penal y que los mismos quedaron probados con los elementos, que se transcriben en la sentencia a los folios (488 y 489) de la causa.
Establece el recurrente que, si analiza los párrafos extraídos de la sentencia en los mencionados folios, la Juzgadora condenó a su defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin embargo no mencionó en su descripción de los hechos dado por probados, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, por estas razones consideró la defensa que existe una evidente falta de motivación en la sentencia sobre los hechos dados por probado, ya que en el caso de autos, del fallo no se desprende cuál es la calificante en la que encuadra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto al no señalar cuál o cuáles son las calificantes en la que encuadra el referido delito, existe falta de motivación, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003.
Sostiene quien denuncia que, el delito de HOMICIDIO tipificado en el artículo 406 del Código Penal, lo califica cualquiera de los agravantes, previstos en sus tres ordinales, en este sentido, el Juzgador que alegue en su sentencia uno de los casos que califica al homicidio está en la obligación imperativa de explicarlos, es decir, si se dice que es calificado porque el sujeto actúo con alevosía, por motivos fútiles o innobles, el Juez debe explicar cada uno de los mismos; pero en el caso que nos ocupa, la Jueza de Instancia imputó a su defendido el delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.,
Aduce el apelante que, el presente caso, el deber de la Juzgadora era determinar cuáles circunstancias del hecho, califican de alevoso el mismo, o cual fue el motivo fútil o innoble que conllevó a su defendido, a perpetrar el delito ya que esto constituye una verdadera falta de motivación en la sentencia, así como lo señala, el catedrático Eric Pérez Lorenzo, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal.
Finaliza la defensa, señalando que la Jueza de Instancia incurrió en falta de motivación en la sentencia, al no explicar cuáles y como fueron esas circunstancias que califican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal.
SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Solicitó la nulidad de la sentencia, se ordena un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidentemente contradictoria, en virtud de que la Jueza de juicio al no expresó cuales son los motivos fútiles o innobles, o cuales fueron esas circunstancias que calificaron el delito, violando de esta manera uno de los requisitos de debe contener toda sentencia, como lo es el establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.


Quinta Denuncia
Alega el recurrente que la sentencia adolece de “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto denunció que la Jueza a quo incurrió en un error in iudicando, referido a la inaplicación, aplicación indebida o errada de una norma del derecho sustantivo contemplada en el Código Penal Venezolano, es decir, en la sentencia recurrida aplicó indebidamente el derecho por haber subsumido los hechos que consideró probado en un tipo penal que no le correspondía, pues no adecuó debidamente la conducta de su defendido al tipo penal preestablecido en la citada ley sustantiva penal, lo cual quedó plenamente comprobado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.
Cuenta la defensa que, los testigos presénciales de los hechos, que declararon en el Juicio, todos sin excepción incluyendo la declaración del ciudadano JHOANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, coinciden que se formó una pelea y discusión entre el occiso y el acusado, que cuando salieron del lado de afuera, el ciudadano JOEL apuñaleó al hoy occiso, como las declaraciones de contenidas en el acta de juicio, de los ciudadanos ANDERSON CHACIN FUENMAYOR, LISANDRO CARRILLO GUERRERO, WARREN OLIVERO SOLANO, LUIS BARRETO SOTO, ESLER RAMÍREZ, YESMARY URDANETA PLATA, SELENIS GUERRERO GONZÁLEZ, RICARDO RINCÓN SANDOVAL, ALEISO PÉREZ, y JOHANDRY REDONDO PEÑA, testigos presénciales de los hechos, coinciden y son contestes que los hechos se desarrollaron en ocasión a una pelea que se formó, en donde todos sus protagonistas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, desde temprana horas del día y en horas de la tarde salieron para la gallera del kilómetro 15, así se mantuvieron bebiendo hasta que sucedieron los hechos; por tanto no existió confabulación o conspiración para matar al occiso de autos; sino que todos actuaron bajo la influencia alcohólica.
Concluye el apelante que, la Juzgadora aplicó indebidamente el derecho al haber subsumido los hechos que consideró probado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano (Errónea aplicación de una norma jurídica) por tanto inobservó la ley al no encuadrar debidamente la conducta de su defendido en tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL preestablecido en el artículo 405 ejusdem, lo cual quedó plenamente comprobado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA
Solicitó que se subsuman los hechos debatidos en el juicio oral y público en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Asimismo, requirió que se declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Sentencia apelada, corresponde a la Sentencia N° 015-14 de fecha 31 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual Condena al acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUEMAYOR GUERRA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor privado del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa su primera denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio incurrió en serias contradicciones en la motivación de la sentencia, cuando por una parte no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, ciudadanos YESMARY ROSA URDANETA PLATA, SELENIS DEL VALLE GUERRERO GONZÁLEZ, RICARDO JOSÉ RINCÓN SANDOVAL y ALEISO GREGORIO PÉREZ, pero las aprecia para demostrar los hechos que se dieron por probados y para acreditarle responsabilidad penal de su defendido ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso WILBERO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA.
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, donde debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, tal como quedo demostrado en el punto “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:
“…Es por ello que en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento permite concluir que el día 28 de noviembre del año 2011, el funcionario Agente Investigador ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, recibe llamada telefónica del funcionario oficial LUIS PICÓN, adscrito a la Coordinación Policial N°18 Colón, informando que en la Morgue del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, se encontraba el cadáver de un ciudadano de nombre WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, quien ingresa el día 27 de noviembre del año 2011, en horas de la noche sin signos vitales, presentando una herida por arma blanca en la región abdominal, en consecuencia siendo las 1:30 horas de la madrugada, se constituyo y se traslado una comisión integrada por los funcionarios Detective DENNY ABREU, Agente de Investigaciones II WILLIAN MÁRQUEZ, y Agente de Segundad JENDY VILCHEZ,…, siendo atendidos por el medico de guardia, quien informo que en horas de la noche del día 27/11/2011, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando una herida por arma blanca en la Región Epigástrica, falleciendo ese mismo día, siendo trasladado hasta la morgue del hospital, seguidamente se trasladaron hasta el nocosomio del: hospital, entrevistando con el ciudadano Fuenmayor Guerra Winder Antonio quien manifestó ser hermano del occiso, refiriendo que el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA se encontraba con su hermano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, en el Club Gallistico Mi Esperanza, ubicado en el Kilómetro 15, …. ingiriendo licor, le informaron lo que le había sucedido a su hermano que el mismo había sido auxiliado, y trasladado hasta el Hospital donde ingreso con vida falleciendo posteriormente ingresando luego la referida comisión hasta la morgue del hospital, donde efectuaron una inspección técnica al lugar dejando constancia de que es un sitio cerrado…, donde se localizan dos (02) camillas metálicas fijas y en una de ellas se aprecia el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, piel de color blanca, de 1,85 metros de estatuía desprovisto de vestimenta,… logrando observar una herida punzo cortante en la región epigástrica producida por arma blanca, quedando identificado por entrevistas con sus familiares come WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA; en consecuencia los funcionarios actuantes prosiguieron con la investigación, y al salir de nocosomio fueron abordados por un ciudadano que se identifico como ANDERSO JOSÉ CHACIN FUENMAYOR, manifestando ser testigo presencia de los hechos donde resulto muerto su tío que respondía al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, informando que a las siete treinta minutos de la noche (7:30pm) del día de ayer (27/11/2011), momentos en que iban saliendo del Club Galístico Mi Esperanza, dos sujetos de nombres JOHANDRYS REDONDO y JOEL PEÑA, agarraron a su tío y le propinaron una herida con un cuchillo en el abdomen huyendo del lugar de inmediato, siendo trasladado hasta el hospital donde fallece posteriormente; trasladándose el ciudadano ANDERSON CHACIN en compañía de la comisión al sitio del hecho donde una vez presente en el lugar nos indico el sitio exacto de los hechos, donde practico la respectiva inspección técnica, en la cual no se colecte ninguna evidencia de interés criminalístico, entrevistándonos con varias personas moradoras del lugar, con el fin de ubicar a los responsables del hecho, y luego de varios recorridos se logra ubicar en la vía pública a una persona del sexo masculino, la cual es señalada por el ciudadano ANDERSON CHACIN, como uno Que los responsables de la muerte de su tío, siendo abordado el mismo quedando identificado como JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e imponerlo del hecho que se investiga, manifestó que había sido su primo JOEL PEÑA, quien le había ocasionado la herida al ciudadano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, indicando la dirección del referido ciudadano, quedando detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra las Persona (Homicidio), por lo que la comisión se traslado hasta la sede del despacho, procediéndose a colectar la vestimenta del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, quien se encontraba detenido por la comisión con el fin de realizar las experticias cíe rigor.
Todo lo antes narrado quedo debidamente acreditado al Tribunal por las testimoniales rendidas en primer lugar por el ciudadano Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ; en calidad de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia, Experto Profesional Especialista III, … se hizo un reconocimiento médico legal y autopsia al cadáver de quien en vida respondía al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA,… el cual es herido con arma blanca punzo cortante en hipocondrio derecho, lo cual ocasionó lesión de hígado, hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipvolémíco. muere desangrado,… constituyendo esta declaración primordial para este Juzgador para determinar la existencia del cuerpo del delito de Homicidio.
Tenemos igualmente la declaración de los funcionarios DENNY ABREU, WILLIAN MÁRQUEZ Y JENDY VILCHES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos cíe Zulia quienes manifestaron hacia la Emergencia del Hospital General III de Santa Bárbara de Zulia, siendo atendidos por el medico de guardia, quien informo que en horas de la noche del día 27/11/2011, ingreso una persona adulta del sexo masculino, presentando una herida por arma blanca… entrevistando con el ciudadano Fuenmayor Guerra Winder Antonio, quién manifestó ser hermano del occiso, refiriendo que el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA se encontraba con su hermano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, en el Club Gallístico Mi Esperanza, … ingiriendo Iicor, le informaron lo que le había sucedido a su hermano, y que el mismo había sido auxiliado y trasladado hasta el Hospital donde ingreso con vida falleciendo posteriormente… logrando observar una herida punzo cortante en la región epigástrica producida por arma blanca, quedando identificado por entrevistas con sus familiares como WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA. Y al ser concatenadas entre si, se determina que estos son contestes en dejar constancia de la manera como se realizó la aprehensión del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, además de tratarse de los funcionarios que realizaron las actuaciones do investigación totalmente acreditados para actuar en ese procedimiento.
De igual forma se analizó el testimonio del funcionario JOSÉ BECERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…ser el funcionario receptor de la Cadena de Custodia cié Evidencias Físicas la cual quedo registrada bajo el N° 213-11. Todo lo cual guarda relación con la investigación llevada en este caso por los funcionarios actuantes DENNY ABREU, WILLIAN MÁRQUEZ Y JENDY VILCHEZ.
Se analizó de igual manera el testimonio del ciudadano ANDERSON JOSÉ CHACIN FUENMAYOR, quien fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que ese día estaban tomando y se fueron para el Quince, llegaron alla, (sic) tomando, bailando y vio el problema, ellos discutieron, el chamo lo amenazó; cuando íbamos saliendo el chamo lo agarró para que el otro lo apuñalara. En el acta de debate, se dejó constancia que el testigo manifestó y señalo que el acusado JOHANDRY fue la persona que agarro a su tío WILBERTO por la espalda para que RICHARD le diera la puñalada, por lo que se toma y valora esta declaración como testigo presencia del hecho, que al ser concatenada con las demás declaraciones y pruebas técnicas, dan a esta juzgadora claros indicios que comprometen la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho que fue investigado.
Se analizó el testimonio del ciudadano LISANDRO ALEXIS CARRILLO GUERRERO, quien fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó ese día el compadre mío tuvo una discusión con el señor, discutieron mediamos, los apartamos, luego se calmó todo, había un muchacho que llegó con un arma blanca y yo lo saqué porque yo soy el del negocio, cuando estaba afuera dijo lo voy a matar, yo salgo a calmarlos a ellos cuando veo que mi compadre sale, cuando sale yo voy en carrera porque oigo la bulla y ya lo había apuñalado el otro muchacho, ahí no vi nada. La anterior declaración, es concatenada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANDERSON CHACIN, LUIS BARRETO y WARREM OLIVERO, y es valorada, en virtud de que el mismo manifestó que los referidos ciudadanos le manifestaron que ellos iban junto a Wiiberto cuando sucedió el hecho, que ellos estaban tomando, lo cual corrobra la tesis sostenida por esta juzgadora de vincular los hechos investigados con él acusado de marras, comprometiendo así su participación en la perpetración del hecho.
Declaro igualmente en esta sala de Juicio el ciudadano WARREN ROMMEL OLIVERO SOLANO, quien fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó nosotros fuimos al kilómetro 15, estábamos bebiendo allá con mi amigo WILLBERTO y dos amigos más, cuando ocurrió un altercado, pelearon, nosotros los separamos, nosotros nos llevamos a uno por un lado y el otro agarró por su lado, ya en la noche nos íbamos, fue cuando vino JOHANDRY, lo agarró por atrás y RICHARD vino y lo apuñaló, el tribunal toma y valora esta declaración como testigo presencial del hecho, que al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos ANDERSON CHACIN Y LUIS BARRETO, dan a esta juzgadora claros indicios que comprometen la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho que fue investigado.
Se analizó de igual manera el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO BARRETO SOTO, quien fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó que hubo una pelea entre Wilberto y el señor y que los separaren y cuando iban saliendo del lugar un señor agarró una botella y la partió y el le dijo que vas hacer en ese momento ve cuando agarran a Wilberto por detrás y otro persona le da una puñalada. En el acta de debate, se dejó constancia que el testigo manifiesta que el señor que agarre a Wilberto, es el acusado Jhoandry, y después salieron corriendo y se metieron por el lado de una casa que estaba muy oscura, por lo que se toma y valora esta declaración como testigo presencial del hecho, que al ser concatenada con las declaraciones de los ciudadanos ANDERSON CHACIN y WARREN OLIVEROS, dan a esta juzgadora claros indicios que comprometen la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho que fue investigado.
Así mismo con el testimonio del ciudadano ESLER GABRIEL RAMÍREZ, quien fue promovido como testigo por la del Ministerio Público, quien manifestó que hubo una pelea en el local pero que el no vio la pelea por que en ese momento era el porteo del local, pero que cuando iban saliendo a Wilberto lo agarra por detrás Johandry (señalándolo en la sala) y el otro le da la puñalada y después salen corriendo, y al analizar el mismo se toma y esta declaración como testigo presencial del hecho, que al ser concatenada con declaraciones de los ciudadanos ANDERSON CHACIN, WARREN OLIVERO y LUIS BARRETO, dan a esta juzgadora claros indicios que comprometen la participación del hoy acusado en la perpetración del hecho que fue investigado.
Igualmente, se analizó el testimonio de la ciudadana YESMARY URDANETA quien fue promovida por la Defensa del acusado de autos quien manifestó ella se encontraba en el club tomando con Wilberto y su prima Seleni repente llego Johandry y se sentó con nosotros, salimos a bailar y cuando vemos que el señor Wilberto se le fue encima a Johendry y los separa después cuando íbamos saliendo por donde había una bronco blanca y un camión de repente salió un señor y yo solo vi el visaje y la señora selen, comenzó a gritar yo salí corriendo detrás de mis sobrinas y después cuando pasamos frente a la escuela lo tenían tirado ahí. Esta Juzgadora considera que esta declaración no tiene valor probatorio, ya que la testigo señala que e la salió corriendo y solo vio un visaje de un señor que de repente salió de una bronco blanca y un camión, y que al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barrete, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coinciden en el mismo hecho. E igualmente al ser concatenada con la declaración rendida por la ciudadana Selenis Guerrero, esta se contradice cuando indica que ella estaba sentada en la mesa con Selenis y Wilberto y que luego llego Johendrys y se sentó con ellos, y la ciudadana Selenis en su declaración no la menciona. Por lo que este tribunal no le da valor probatorio a la presente declaración.
Se analizó el testimonio de la ciudadana SELENIS GUERRERO, quien fue promovida por la Defensa del acusado de autos quien manifestó que ella se encontraba en el club bailando, que de la pelea que paso no supo nada, ni supo como fue, que ellos se pelearon, los quitaron y le dijo a su primo que se calmara y eso y el se calmo un poco, que el señor Johandry estaba en el club con su hermano y su mama, y después paso lo que paso lo agarrarnos y lo llevarnos para el frente del colegio y en ningún momento a el lo agoraron el venia al lado mío. Esta Juzgadora considera que esta declaración no tiene valor probatorio, ya que la testigo se contradice en toda su declaración, notándose que la misma en todo momento trata de proteger al acusado, no es objetiva en su declaración y al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barrete, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coinciden en el mismo hecho. Por lo que este tribunal no le da valor probatorio a la presente declaración.
Se analizó el testimonie del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN SANDOVAL quien fue promovido por la Defensa del acusado de autos quien manifestó que el se encontraba en el club en el club, vi la pelea la cuestión, y ya todo se había calmado, que ellos se habían disculpado de repente estaba JOEL escondido detrás de una camioneta bronco blanca que es de la dueña del club…, lo que yo sé es eso, en ningún momento JOHANDRY vino, él estaba adentro, él no salió para afuera Dará hablar con él ni nada, fue JOEL quien salió detrás de la camioneta y le apuñaló. Esta Juzgadora considera que esta declaración no tiene valor probatorio, ya que el testigo en todo momento trata de proteger al acusado, no es objetivo en su declaración y al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barreto, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coinciden en el mismo hecho. Por lo que este tribunal no le da valor probatorio a la presente declaración.
Al analizar el testimonio del ciudadano ALESIO GREGORIO PÉREZ PÉREZ quien fue promovido por la Defensa del acusado de autos quien manifestó que el señor JOHANDRY cuando el problema que hubo él quedó con mi persona, el señor LISANDRO … Esta Juzgadora considera que esta declaración no tiene valor probatorio, ya que el testigo en todo momento trata de proteger al acusado, no es objetivo en su declaración, manifestando que el se quedo adentro cuando ocurrió el problema afuera y al ser concatenada con la demás elementos de prueba, como son las declaraciones rendidas por los ciudadanos Anderson Chacin, Warren Olivero y Luis Barreto, cuyas declaraciones fueron previamente analizadas todas coinciden en el mismo hecho. Por lo que este tribunal no le da valor probatorio a la presente declaración.
En cuanto al análisis de las pruebas documentales recepcionadas y re producía as en el debate probatorio, se puede observar al folio cuatro (0-4) de la Investigación Fiscal N° 24-F16-2673-11, que obra agregada Acta policial de fecha 28/11/2011, levantada por el funcionario Agente investigador Albino Portillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien recibe llamada telefónica del funcionario oficial Luis Picón, adscrito a la coordinación Policial N° 18 Colón, informando que en la morgue del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, se encuentra el cadáver … WILBERTO ENRIQUE FUNMAYOR GUERRA, quien ingresa el día 27/11/2011; dándose con dicha acta inicio a la Investigación. Igualmente consta en los folios doce (12) y trece (13) de la Investigación Fiscal N° 24-F16-2673H Acta Policial de-techa 28/11/2011, levantada por los funcionaros Detective DEÍSINY ABREU, Agente de investigaciones…, y Agente de Segundad JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en las cuales se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la aprehensión del JHOANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA las cuales guardan relación entre si con el hecho investigado. De igual manera dichas pruebas se concatenan con el Acta de Inspección Técnica N° 033-11, de la Morgue del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 28/11/2011, suscrita por los funcionarios Detective DENNY ABREU, Agente de Investigaciones II WILLIAN MÁRQUEZ, y Agente de Seguridad JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se determina la existencia del cadáver WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA; …, con las Fijaciones Fotográficas del cadáver del ciudadano WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, y del sitio del suceso… Igualmente se concatena con el Resultado de Autopsia N° 9700-170.0224, de fecha 29/11/2011, practicada al ciudadano occiso WILBERO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, por Experto RUFINO MORALES ANATOMOPATÓLOGO, EXPERTO PROFESIONAL lII, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,… 1 y con la Ampliación de Autopsia N° 9700-170-0224, de fecha 21/12/2011 practicada al ciudadano Occiso WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA,…. Con la Inspección del Lugar de fecha 28/11/2011, N° 034-11, suscrita por los funcionaros Detective DENNY ABREU, Agente de Investigaciones II WILLIAN MÁRQUEZ, y Agente de Seguridad JENDY VILCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, en el cual se determina el sitio del suceso, el cual se encuentra,… Con la inspección del Lugar de fecha 28/11/2011, N° 035-11, suscrita por los funcionaros Detective DENNY ABREU, Agente de Investigaciones II WILLIAN MÁRQUEZ, y Agente de Seguridad JENDY VILCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, en el cual se determina el hallazgo de un pantalón de uno de los presuntos autores del hecho, … Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Objeto N° 43 de fecha 28/11/2011,… a los objetos incautados en los registros de cadena de custodia N° 212-11 y 213-11, …
Al ser valorados los anteriores Testimonios y las Pruebas de Informes consistentes en el Acta Policial. Acta de inspecciones Nos. 033-11, 034-11. 035-11, asi como las Fijaciones Fotográficas del cadáver WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA y los Registros de Cadena de Custodia Nos 212-11 y 213-11, asi como también el protocolo de autopsia N° 9700-170-0224, este sentenciador les da pleno valor probatorio, ya que acreditan la responsabilidad penal del Acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del hoy occiso WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, ya que las pruebas analizadas guardan necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, y por ello nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del referido tipo de delito, llegando a la conclusión este sentenciador, de la existencia de la tesis que dio la Fiscalía del Ministerio Público, y que además considera que siendo evidente que por la manera como fue producida la herida y la violencia inflingida a la victima, el autor material no actuó solo, ya que es de suponer que actuó conjuntamente con al menos otra persona que lo ayudara a perpetrar el hecho delictivo.
Evidentemente tal y corno se pudo comprobar durante el debate probatorio ante de las Testimoniales promovidas por ambas partes y de las pruebas documentales como el Acta Policial…, el Registro de Cadena de Custodia…, la Experticia de Reconocimiento… el Acta o Protocolo de Autopsia N° 9700-170-0224…, hacen concluir que dichas pruebas recepcionadas fueron determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia de Acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, por cuanto de manera fehaciente coherente y certera a través de las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CHACIN FUENMAYOR, LIANDRO ALEXIS CARRlLLO GUERRERO, WARREN ROMMEL OLIVERO SOLANO, LUIS ALBE BARRETO SOTO Y ESLER GABRIEL RAMÍREZ, pruebas estas incorporadas al debate; tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado JOHAN i ENRIQUE REDONDO PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela cometido en perjuicio del hoy occiso WILBERO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA...” (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
Dentro de este mismo orden y dirección, observa este Tribunal Colegiado que no existe el vicio denunciado por la defensa en relación a las contradicciones en la motivación de la sentencia, ya que en el capítulo referido a “De los fundamentos de hecho y de derecho”, la Jueza de Juicio dejó claro y asentado en la Sentencia, que en relación a la declaración de la ciudadana YESMARY URDANETA no le daba valor probatorio, ya que la misma señaló que ella salió corriendo y solo vio un visaje de un señor que de repente salió de una bronco blanca y un camión, que al ser concatenada con la demás elementos de prueba y con la declaración rendida por la ciudadana SELENIS GUERRERO, esta se contradice cuando indicó que ella estaba sentada en la mesa con SELENIS y WILBERTO, que luego llego JOHENDRYS y se sentó con ellos, situación que no menciono la ciudadana SELENIS. En relación a la declaración de la ciudadana SELENIS GUERRERO no le otorgo valor probatorio pues se contradice en toda su declaración, constatando la Juzgadora que en todo momento trata de proteger al acusado de auto, por lo que su declaración no es objetiva en su declaración y al ser concatenada con la demás elementos de prueba, todas coinciden en el hecho.
En relación a la testimonial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RINCÓN SANDOVAL y ciudadano ALESIO GREGORIO PÉREZ promovidas por la Defensa, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de Instancia no le otorgo valor probatorio, ya que el primero de los referidos ciudadano declaró que él se encontraban dentro del club, cuando vio la pelea, de repente estaba JOEL escondido detrás de una camioneta bronco blanca, salio y apuñaló a la victima, que en ningún momento JOHANDRY salio, él estaba adentro del club y el segundo de los nombrados indicó que él se quedo adentro del club cuando ocurrió el problema afuera, al ser concatenada con la demás elementos de pruebas, todas coinciden en el hecho, que los testigos presentados por la defensa en todo momento tratan de proteger al acusado.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Colegiado constato de la lectura realizada a la sentencia, que la Jueza de Instancia dejo asentado que existen pruebas documentales como testimoniales que permiten establecer que el acusado de autos fue quien perpetró el hecho, toda vez que, entre los cuales esta, la testimonial del ciudadano LISANDRO ALEXIS CARRILLO GUERRERO, la cual concatenó con las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANDERSON CHACIN, LUIS BARRETO, ESLER GABRIEL RAMIREZ y WARREM OLIVERO SOLANO, dándole valor probatorio, por cuanto las mismas son concordante, de que el mismo indicó que los referidos ciudadanos le manifestaron que ellos iban junto a la víctima, cuando JOHANDRY lo agarró por detrás y RICHARD lo apuñalo, lo cual corrobra la tesis sostenida de vincular los hechos investigados con él acusado de auto, comprometiendo así su participación en la perpetración del hecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:

“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando: “… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración;…”.
De lo anterior, evidencia esta Sala de Alzada que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de contradicción, respecto a los fundamentos que dieron origen a dictar la decisión condenatoria en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, toda vez que, la Jueza de Juicio, señaló al acusado de autos como autor del delito que se le atribuye, así como, estableció que de actas quedó acreditada la existencia del delito, el mismo se le atribuía al acusado de marras, toda vez que, existían suficientes pruebas que comprometían la responsabilidad penal del mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUEMAYOR GUERRA, pues, como se dijo anteriormente, tanto pruebas documentales como testimoniales, las cuales son concordante entre si, y no se contradicen entre ellas; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Segunda Denuncia, alegó la defensa que, la Sentencia incurree en falta de motivación, ya que la Jueza de Instancia para valorar las declaraciones promovidas por la defensa, lo que hace es agregar una coletilla que es igual para desestimar todos los testigos promovidos, es decir, lo que hace es un corte y pegue en cada una de sus desestimaciones, sin razonar debidamente y con fundamentos serios.
Consideran quienes aquí deciden, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, de la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para no otorgarle valor probatorio a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, así como, para dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA; lo que se traduce que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa en los alegatos esgrimidos en la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Tercera Denuncia, que sostiene el recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta manifiesta en la motivación en el análisis de las pruebas, porque la Jueza de Juicio, no valoró todos los hechos, en virtud que su defendido rindió declaración en el juicio y no mencionó en ningún momento los hechos y elementos de juicio que aportó el acusado JOHENDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, no les dio ningún tipo de valoración ni los comparó con el resto de las probanzas ventiladas en el contradictorio.
Pues bien, en relación a esta denuncia los integrantes de esta Sala de Apelaciones, pasa a revisar la sentencia recurrida, en la cual se constata la declaración rendida por el acusado en el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
“…Testimonio del ciudadano acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, quien al inicio del presente juicio oral y una vez identificado, se acode al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, no obstante durante la ultima audiencia manifestó querer rendir declaración, por lo que el tribunal procede nuevamente a imponerlo del precepto constitucional, dando lectura al numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, …., en consecuencia la Jueza le pregunta al acusado, si quería declarar en este momento, a lo que manifestó su deseo de rendir declaración, y al serle requerida su identificación dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, …, expuso: "Bueno doctora yo ese día llegué de El Moralíto de jugar softball con UXIO FERRER, llegamos al club como de seis a seis y media, yo me puse a bailar con DIANA una morenita que estaba ahí después yo me senté y vino el muchacho y me levantó a golpes, yo lo que hice fue cubrirme la cara, bueno do ahí nos separaron y vaina, él se fue para donde estaba la miniteca, a mi me llevaron para los lados del baño, después se calmó todo y vino el muchacho y me pidió disculpas y vaina y se calmó todo y yo me quedé adentro del club, yo no sabía que lo habían apuñalado ni nada, como a las ocho fue que mis hermanas me llevaron para mi casa y cuando estaba en mi casa en una hamaca llegó la familia de la víctima con un policía y me sacaron a golpes y me llevaron para la finca del muchacho que lo apuñaleó supuestamente, allá llegaron y partieron las ventanas, le daban patadas y decían que saliera el muchacho, también me dieron un cachazo con la pistola, después me trajeron para acá para la Petejota y me siguieron dando colpas habían unos muchachos que querían venir a declarar pero corno los tenían amenazados no quisieron venir, es todo”
En torno a lo planteado por la defensa, esta Sala de Alzada de la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia recurrida, constata que si bien es cierto la Jueza a quo omitió valorar la declaración rendida por el acusado de auto en el Juicio Oral, pero de sentencia se evidencia que la misma realizo el análisis y la valoración de todas las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con la penalidad y la dispositiva del fallo. Aunado a ello, se observa que igual suerte poseen los medios de prueba testimoniales tanto presentados por la defensa como la vindicta publica, desestimando aquellas que no aportaban valor probatorio, realizando un análisis detallado de las mismas, trayendo ello como consecuencia que, existe relación y comparación entre el valor que tenia las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia motivada.
Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.
Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Precisado lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de la declaración del acusado no lleva a considerar que existe falta de motivación en la sentencia, pues de la lectura de la sentencia se evidencia que la conducta del acusado quedó debidamente demostrada con la declaración rendida por todos los testigos que tuvieron presentes el día de los hechos, así como de las diferentes diligencias de investigación practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de San Carlos del Zulia, entre las cuales señalan el Acta Policial de fecha 28-11-2011, suscrita por el agente investigador Albino Portillo, quien recibe llamada telefónica del funcionario oficial Luis Picón, adscrito a la coordinación Policial N° 18 Colón, que en la morgue del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, se encuentra cadáver de un ciudadano de nombre WILBERTO ENRIQUE FUNMAYOR GUERRA, quien ingreso el día 27/11/2011, el Acta de Inspección Técnica N° 033-11, de la Morgue del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 28/11/2011, en la cual se determina la existencia del cadáver del occiso WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERRA, la Inspección del Lugar de fecha 28/11/2011, N° 034-11, en el cual se determina el sitio del suceso, la Inspección del Lugar de fecha 28/11/2011, N° 035-11, que determina el hallazgo de un pantalón de uno de los presuntos autores del hecho, el Registro de Cadena de Custodia N° 212-11, de fecha 28/11/2011, el Acta Policial de fecha 28/11/2011, levantada por los funcionares Detective DENNY ABREU, Agente de Investigaciones II WILLIAN MÁRQUEZ, y Agente de Seguridad JENDY VILCHEZ, en las cuales se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la aprehensión del JHQANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, el Resultado de Autopsia N° 9700-170.0224, de fecha 29/11/2011 practicada al ciudadano occiso WILBERO ENRIQUE; aunado al hecho que de la revisión efectuada a la declaración hecha por el acusado la misma no aporta elementos que desvirtúen lo dicho por los testigos ni las pruebas documentales, pues la misma no es suficientes para demostrar la inculpabilidad del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA.
Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10), y en el presente caso, el hecho que no se haya valorado la declaración del acusado de auto, no lleva a considerar que haya falta de motivación en la sentencia, ya que existen otros elementos que conllevaron a demostrar que el acusado de auto se encuentra incurso en la comisión del delito por el cual fue condenado, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Cuarta denuncia y Quinta Denuncia, en la que refiere el apelante que existe una falta de motivación manifiesta en la sentencia, ya que la Jueza de Juicio al momento de realizar la determinación y fundamentación de los hechos dados por probados y el derecho aplicado, consideró que, los hechos acreditados constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1o del Código Penal, que los mismos quedaron probados con los elementos, que se transcriben en la sentencia, sin embargo no mencionó ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio, es decir, no se desprende cuál es la calificante en la que encuadra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Errónea aplicación de una norma jurídica) por tanto inobservó la ley al no encuadrar debidamente la conducta de su defendido, ya que según el apelante el tipo penal que encuadra en los hechos probados es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL preestablecido en el artículo 405 ejusdem, lo cual quedó plenamente comprobado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.
Al respecto esta Sala observa del análisis exhaustivo y minucioso, hecho a la sentencia recurrida, que si bien es cierto como lo sostiene el recurrente, la Juez de Instancia a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, no estableció de manera expresa cual fue la circunstancia calificante en la cual consideró adecuada la conducta del mencionado acusado, al momento de establecer su responsabilidad penal como cooperador inmediato en la comisión del delito imputado, es decir, no determinó cuáles circunstancias del hecho, califican de alevoso el mismo, o cual fue el motivo fútil o innoble que conllevó al acusado a perpetrar el delito, pero a criterio de estos jurisdiccentes, tal error a los efectos del presente desideratum, no constituye un motivo o fundamento suficiente, capaz de dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada, tal como lo pretende el recurrente, pues del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que tal omisión de parte de la Jueza de Instancia, en nada afectó la motivación dada al fallo recurrido, y en tal sentido sólo se trató de una inadecuada técnica a la hora de identificar a modo más completa y específico, el delito calificado, al momento de señalarlo en el aparte de la sentencia referente a la penalidad o calificación jurídica.
En este sentido, debe precisarse que las calificantes en las que el sentenciador de instancia debe subsumir la conducta del acusado al momento de la calificación juridica, ya sean por motivos, fútiles e innobles y sumersión, deben ser expresamente mencionadas en el cuerpo de la sentencia, específicamente una vez culminado el capítulo relativo a la “Determinación de los Hechos y Circunstancias que el Tribunal Estimó Acreditados”.
En efecto, del estudio de la decisión recurrida, se observa sin mayor dificultad, que la Jueza de Instancia, realizó una debida valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas, tanto testimoniales como documentales, que dio por comprobado que la conducta desarrollada por el acusado de autos en encuentra encuadrada en el delito de HOMICIDIO, pero no establecido cual de las calificantes a que hace referencia el artículo 406 en su numeral 1 del Código Penal, debía sumergirse la conducta del acusado, dependiendo del medio utilizado para cometer hecho delictivo; en este caso de las actas quedo demostrado que acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA el día de los hechos pasado las ocho de la noche, en momentos que la victima WILBERTO FUENMAYO GUERRA sale del Club Gallisto, lo agarra por los brazos, y es cuando el ciudadano RICHARD JOEL COY PEÑA logra darle una puñalada con cuchillo dejándolo herido en el sito donde fallece, por lo que debió encuadrar esta conducta en el calificactivo que según su máxima de experiencia consideraba que le correspondía.
Así, en el capítulo relativo a la Determinación de los Hechos y Circunstancias que el tribunal estimó acreditados; la Jueza de Instancia hace referencia a las circunstancias arriba indicadas, cuando procede a valorar las pruebas testimoniales como las documentales ofertadas.
En atención, a todo lo anterior debe agregarse, que no obstante el aludido error material; el mismo conforme al marco del nuevo texto constitucional, no puede, ni debe constituirse en un motivo suficiente de anulación de la sentencia impugnada; por cuanto tal anulación sería contraria a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales, habida cuenta de que en el caso de autos, la decisión impugnada presenta una correcta y adecuada motivación, tanto de los hechos como de las circunstancias de su motivación y ejecución que calificaron el delito. En tal sentido los artículos 26 y 257 del texto constitucional prevén:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Dadas las condiciones que anteceden, los miembros de este Tribunal colegiado, en atención a que el error de no señalar en el apartado de la sentencia destinado a la calificación del delito y la pena a imponer, la calificación completa del delito imputado con mención de las circunstancias calificantes, no constituye como ya se dijo, un motivo suficiente, capaz de dar lugar a la anulación de la decisión impugnada, por cuanto de lo señalado ut supra, se puede concluir sin mayor dificultad, que tal omisión, para nada afectó la correcta y adecuada motivación dada por la Juez a la sentencia recurrida, y en tal sentido, tomando en cuenta todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron valoradas en el Juicio Oral y Publico bajo la sana critica, observado las logica, los conocimientos y las máxima de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el artículo 435 ejusdem, que señala que las Corte de Apelaciones que conozcan del recurso deberá advertir y a todo evento corregir los vicios detectados; considera que lo procedente en derecho es encuadrar la conducta del acusado de auto en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO FUENMAYOR GUERRA.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, donde este Tribunal Colegiado, concluye que la conducta del acusado se encuentra encuadra en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, entra a realizar la APLICACIÓN DE LAS PENAS, en los siguientes términos:
Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que prevé una pena que va de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 el Código Penal, establecido por la Jueza a quo, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto es potestativo del Juez en aplicación el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, se concede la atenuante genérica, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, es criterio de estos jurisdicente bajar la pena hasta TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena aplicable en definitiva es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, pena que deberá cumplir o sufrir el acusado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, por via de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 015-14 de fecha 31 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ORDENA la corrección de la sentencia de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra la conducta del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERA, lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado PABLO MORALES CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 015-14 de fecha 31 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
TERCERO: ORDENA la corrección de la sentencia de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra la conducta del acusado JOHANDRY ENRIQUE REDONDO PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILBERTO ENRIQUE FUENMAYOR GUERA, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de julio de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, vista la decisión dictada en fecha 07-04-2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES en la cual establece que:“…pues la decisión recurrida, adoptada en fecha 28 de agosto de 2012, lo fue por la mayoría de sus miembros, en este caso por los Jueces DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y REINALDO REQUEÑA, quienes estuvieron durante la audiencia oral y pública, de la cual obtuvieron el conocimiento sobre los planteamientos en ella expuestos y, en el caso del Juez LUIS RAMÓN DÍAZ, no firmó el referido fallo, precisamente en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la audiencia oral…”, en tal sentido de lo antes transcrito, la presente decisión será firmada solamente por las Jueces Profesionales de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogadas JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ (Ponente-Jueza Presidenta) y SILVIA CARROZ DE PULGAR por encontrarse presente por la mayoría de sus miembros que presenció la audiencia Oral, asimismo, se dejan constancia que la Dra LUZ MARIA GONZALEZ, quien se incorporo a la Sala en fecha 26-06-2014, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, y en aras de preservar el principio de inmediación, por no haber estado presente durante la Audiencia Oral celebrada en fecha 12-06-2014, no suscribe la presente sentencia.
LA JUEZA PRESIDENTA


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 017-14.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ



JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000467
ASUNTO : VP02-R-2013-000467