JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de julio de 2014
201° y 153°
Vista la diligencia de fecha 17 de junio del 2014, mediante el cual la abogada: Otilia M. Sulbarán C., venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 21.901 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: Giuseppe Italiano Torre, anunció recurso de casación anticipado, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2014, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, improcedente la demanda de daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito y confirmó la sentencia recurrida; este Tribunal deja constancia que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 30 de junio de 2014, venciendo el 16 de julio de 2014, ambas fechas inclusive; por tanto en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, caso: Carlos Antonio Vargas Matus, en la que ratifica criterio de sentencia proferida por esa misma Sala signada con el n° RH: 650, de fecha 14 de octubre de 2005, expediente n° 05-266, en la cual se dejó establecido que el recurso de casación anunciado de manera anticipada, vale decir, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes por haberse dictado fuera del lapso es admisible, criterio que acoge plenamente quien aquí decide; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la admisión del recurso de casación, en sentencia de fecha 4 de agosto del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente n° AA20-C-2004-000037 se dejó establecido lo siguiente:
“La cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad deba exceder de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de Mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta Máxima Jurisdicción, antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,00), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,00), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación...”
Ahora bien, posteriormente nuestro Máximo Tribunal cambia su criterio y en sentencia de fecha 12 de julio del año 2005, dictada por la Sala Constitucional en el expediente n° 05-0309, estableció lo siguiente:
“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.
En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.
Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”.
Conforme con la citada jurisprudencia, en el caso de autos, se evidencia que el monto estimado en la demanda como interés principal de la misma no excede la cantidad establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción principal se estimó en la cantidad de: diez millones de bolívares (Bs. 10.000.0000,oo) de los antiguos, y para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, el día 13 de julio del 2007, la cuantía necesaria para acceder a casación era de: tres mil (3.000) Unidades Tributarias a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,oo) cada una, lo que equivale a ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,oo) de los antiguos; por lo que no es procedente la admisión del Recurso de Casación interpuesto por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
En virtud de los motivos expresado, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la abogada: Otilia M. Sulbarán C., venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 21.901 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano: Giuseppe Italiano Torre, en el presente expediente contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014 por este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
Expediente n° 10-3111-T.
REQA/ANG/sofíasl.-
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