JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 14-3701-ACS.

En fecha 15 de julio del año 2014, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio doce (12), cursa acta de inhibición de fecha 5 de junio de 2014, en la cual consta que se ordenó dejar transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2014, venció el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan manifestado su allanamiento.

Dada la inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de distribuir la misma.
En fecha 1 de julio de 2014, mediante oficio nº 240 se remitió anexo un cuaderno de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para su distribución, ya que se trata de materia Civil Bienes por lo que debía ser distribuido.


En fecha 10 de julio de 2014, se realizó sorteo ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente, se le dio entrada y el trámite correspondiente por auto de fecha 18 de julio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 5 de junio de 2014, formulada con fundamento en los numerales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Titular Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, para conocer de la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana: Deogracia Escalona de Bermúdez, contra el ciudadano: Freyne Alexander Buitriago Escalona, por cuanto el demandado de autos otorgó poder apud acta en fecha 21 de octubre de 2010 al abogado: Jhan Carlos Vivas Méndez, en el expediente Nº C-277-2010, de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de juicio de acción reivindicatoria, argumentando que en el caso de marras el presente expediente se encontraba en este tribunal superior por efectos de la apelación que había sido ejercida.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


La inhibición de marras fue formulada por el Juez abogado: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 5 de Junio de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio 12 del presente expediente, en los términos que se trascriben a continuación:

“… En el día de hoy, Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Catorce, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Por recibido el presente expediente signado con el Nº C-277-2010, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la ACCÍON REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana: DEOGRACIA ESCALONA DE BERMUDEZ, en contra del ciudadano: FREYNE ALEXANDER BUITRIAGO ESCALONA; ambos plenamente identificados en autos; el cual se encontraba en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en consulta de apelación. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada en fecha 21 de Octubre del año 2010, mediante diligencia cursante a los folios 121 y 122 del cuaderno principal, otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498; en este sentido y por cuanto, en lo actuales momentos existe enemistad entre mi persona y el referido Abogado, tal como se demuestra en sentencias del órgano superior donde se declara con ligar (sic) las causales de inhibición aquí planteada, aunado que el referido abogado intentó denuncia en contra de mi persona por ante la Inspectoria General de Tribunales.
En este sentido y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.

Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas y remítanse a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición. Así como, se ordena remitir en su totalidad el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Santa Bárbara de Barinas…”.

III
PUNTO PREVIO

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que la inhibición resulta necesaria y es un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, debiendo manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”


De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y por la secretaria del tribunal, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.

Se observa que el Juez inhibido no señaló expresamente contra quien obra el impedimento, pero en este caso se evidencia que obra contra la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el Juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición; el hecho de que en estos momentos existe enemistad entre su persona y el referido abogado Jhan Carlos Vivas, aunado a que el referido abogado intentó denuncia en contra de su persona ante la Inspectoría General de Tribunales.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, presentada por el ciudadano: Freyne Alexander Buitriago Escalona, debidamente asistido por el Abg. Jhan Carlos Vivas Méndez, ver folio diez (10) y once (11) del presente expediente, en la que confiere poder apud acta al mencionado abogado en la demanda de acción reivindicatoria.

Debe señalarse además, que por notoriedad judicial este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en los expedientes Nros. C-270-2010, C-59-2012 y C-15-2013 en los que consta que actuó el abogado Jhan Carlos Vivas, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición; debiendo además añadir que por notoriedad judicial en nuestros archivos reposa decisión dictada en el expediente nº 10-3259-CB; partes: Deogracia Escalona de Bermúdez contra Freyne Alexander Buitriago Escalona, en el juicio de reivindicación, de fecha 13 de noviembre de 2013, según la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, y se revocó el auto en el que se oyó la apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria en un juicio breve; debiéndose continuar con el trámite del juicio; evidenciándose con ello, el motivo de la fecha de la inhibición del juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En conclusión, habiendo manifestado el juez inhibido que existe enemistad de su parte contra el Abg. Jhan Carlos Vivas, y siendo que efectivamente al señalado profesional del derecho le fue otorgado poder apud acta en la presente acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana: Deogracia Escalona contra el ciudadano: Freyne Alexander Buitriago Escalona, forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numerales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASÍ DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en la demanda de acción reivindicatoria, en el expediente Nº C-277-2010, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que el juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, evidenciándose que el expediente principal fue remitido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio nº 4170-575 de fecha 11/6/2014, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión a dicho juzgado, por ser el órgano encargado de continuar con la tramitación del juicio de acción reivindicatoria en el que se originó la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación del juez inhibido ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.


Expediente N° 14-3701-ACS.
REQA/ANG/YexyP.-