JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3660-T.


PARTE DEMANDANTE:
Robert Alexander Zambrano Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.348.601, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira


APODERADA JUDICIAL:
Marie Marcelle Maldonado Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76.461.


PARTE DEMANDADA: José Quintín Guerrero Mora y Pedro Avilio Pereira Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.072.942 y V-3.222.340, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-


APODERADO JUDICIAL:

Rafael Alberto Díaz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-642.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 23.128.

JUICIO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS
EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

I
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Rafael Alberto Díaz Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-642.505 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.128, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: José Quintín Guerrero Mora y Pedro Avilio Pereira Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.072.942 y V- 3.222.340, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró parcialmente con lugar la acción de: Indemnización por Daño Moral Ocasionado en Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano: Robert Alexander Zambrano Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.348.601, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, contra los ciudadanos: José Quintín Guerrero Mora y Pedro Avilio Pereira Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.072.942 y V-3.222.340, respectivamente, llevado en el expediente n° 4823-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en esta alzada, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 14 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.
En fecha 20 de junio de 2014, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma; este Tribunal difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes; a esa fecha.
En esta oportunidad, este Tribunal Superior se pronuncia en los términos siguientes:

De una revisión exhaustiva del presente expediente contentivo de la demanda de indemnización por daño moral incoada por el ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas, contra los ciudadanos José Quintín Guerrero Mora y Pedro Avilio Pereira Quiroz, se ha verificado lo siguiente:

1.- Que el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 5 febrero del año 2009, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó el pago de las cantidades de dinero por concepto de indemnización de daño moral que ahí señaló, no hubo condenatoria en costas, y ordenó la notificación de las partes por haber dictado la sentencia fuera del lapso legal.

2.- Que la parte actora, es decir, el ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas, no fue notificado en modo alguno de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de febrero del año 2009.

3.- Que la parte accionada, a través de su apoderado judicial Abg. Rafael Alberto Díaz Rojas, Inpreabogado nº 23.128, en fecha 27 de mayo del año 2009, ejerció recurso de apelación, ratificado en fecha 2 de julio del año 2009; el cual fue oído por el Tribunal a quo en fecha 7 de marzo del año 2014.

Observa esta sentenciadora que una vez proferida la sentencia definitiva en fecha 5 de febrero del año 2009, se libraron las boletas de notificación a las partes involucradas en este litigio.

De igual forma se evidencia, que posterior a la circunstancia antes mencionada, fue designado un nuevo juez en el tribunal de la causa, quien se abocó al conocimiento de la misma en fecha 25 de julio del año 2011, librando las boletas de notificación del abocamiento.

Ahora bien, se observa que el tribunal de la causa por auto de fecha 27 de febrero del año 2009, comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que notificara al ciudadano Zambrano Navas Robert Alexander, de la sentencia definitiva proferida en esta causa en fecha 5 de febrero del año 2009. (Folio 128)

Se evidencia en el folio 163 del expediente, que en fecha 30 de mayo del año 2011; el alguacil del tribunal comisionado del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadano Juan Carlos Monsalve Alvarado, titular de la cédula de identidad nº 13.147.372, devolvió la boleta librada al actor Zambrano Navas Robert Alexander, manifestando lo siguiente: “…Consigno boleta de notificación sin practicar, por cuanto ZAMBRANO NAVAS ROBERT ALEXANDER, no vive allí, Es todo terminó, se leyó y conforme firman…”

La comisión para la notificación del demandante, fue devuelta por el tribunal comisionado en fecha 30 de mayo del año 2011, y recibida por el Tribunal a quo en fecha 21 de julio del año 2011 .(folios 164 y 165)

No obstante lo anterior, es decir, a pesar de que no se materializara la notificación de la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo; este oyó la apelación de la parte demandada y envió el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de la revisión de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero del año 2009; lo que devela una violación al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al derecho de la defensa, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que este se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el trámite de los procedimientos, afirmando que las formas procesales no son aleatorias o variables, y que tampoco buscan entorpecer el procedimiento en menoscabo de las partes; sino que por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En nuestro proceso rige el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, y por ello el procedimiento civil tiene como característica que su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, se ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición de las partes; y respecto al orden público se ha dicho que el mismo tiene como finalidad hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo.

Respecto a la condición que el juez es el director del proceso, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz…”

En el caso que nos ocupa, ha quedado evidenciado de manera tangible en el presente expediente que la parte actora ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas, suficientemente identificado en autos, en modo alguno fue notificado de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de febrero del año 2009, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral y se ordenó el pago de cantidades de dinero.
En efecto, en la sentencia aludida en el párrafo anterior se ordenó la notificación de las partes de la sentencia por haber sido dictada fuera del lapso legal, y en el caso de la parte actora fue comisionado para su notificación, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; sin embargo, tal y como ya hemos señalado en este fallo, el alguacil del indicado tribunal devolvió la boleta sin haber practicado la notificación, sin que se evidencie que posteriormente se haya materializado o se haya llevado a cabo la misma; lo que constituye una vulneración al derecho de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en virtud de ello, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; se deja sin efecto el auto de fecha 7 de marzo del año 2014 en el que el Tribunal a quo oyó la apelación, y se repone la causa al estado que se ordene nuevamente la notificación de la parte actora de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de febrero del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, siendo que se ha verificado que en el presente juicio no fue debidamente notificada la parte actora de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo; con ello se ocasionó vulneración a los derechos constitucionales de la parte accionante en esta causa; lo que trae como consecuencia que se reponga la causa al estado que se notifique debidamente al ciudadano Robert Alexander Zambrano Navas, todo de conformidad con la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Titular,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,



EXPEDIENTE n° 14-3660-T.
REQA/maité.-