REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 15 DE JULIO DE 2014
204º y 155°

En fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.511, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, contentivo de la querella funcionarial interpuesto contra la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el prenombrado Tribunal, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando el conocimiento de dicha causa, en este Órgano Jurisdiccional (folios 12 al 18); acordando en fecha 18 de diciembre de 2013, notificar a la parte querellante de la aludida decisión (folio 19).

En fecha 20 de diciembre de 2013, el coapoderado judicial de la actora, consignó escrito mediante el cual solicita la “declaratoria de nulidad y revocatoria”, de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, indicando que la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar (querellante) “actualmente se encuentra adscrita a la Defensa Pública del estado Portuguesa, y no a la de Barinas, siendo plenamente competente es(e) Tribunal por el territorio”; asimismo, expone que en “el supuesto negado de lo anterior, entonces de manera subsidiria interpon(e)… formal regulación de competencia conforme al artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia… de fecha 13/12/2013…” (folios 21 al 26).

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la petición de nulidad del fallo dictado por ese Juzgado el día 13 de diciembre de 2013 y en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, acordó remitir copias fotostáticas certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia planteada, e igualmente, dejó establecido que una vez fuesen consignados los fotostatos necesarios por la parte interesada, procedería a “dar salida al presente asunto bajo oficio” a este Órgano Jurisdiccional (folios 27 al 29); librando a tal efecto, los oficios Nros. 942-2014 y 1085-2014, en su orden.

Así las cosas, conviene citarse los artículos 69 y 71, del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo que sigue:

“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(…)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, cabe traerse a colación sentencia Nº 104, de fecha 07 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Sandoval y otros, en la que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Si un Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente, pueden plantearse dos supuestos distintos. Primero, que la decisión no sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia, en principio, queda firme y se pasan los autos al Tribunal declarado competente, el cual tiene que aceptar la competencia, a menos que se trate de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47, en que puede a su vez declararse incompetente y plantear de oficio la regulación de la competencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Segundo, que la decisión sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia no queda firme y el expediente no puede ser remitido al Tribunal que se considera competente, hasta que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida la regulación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem…”. (Subrayado nuestro).

Como puede apreciarse de las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas, en el supuesto de formularse la regulación de competencia como medio de impugnación, no se suspende el curso del proceso y la causa en cuestión no puede ser remitida al Tribunal declarado competente, hasta tanto sea decidida tal regulación.

Sobre la base de los planteamientos expuestos, se constata que en el presente caso, la parte actora solicitó la regulación de competencia, contra la decisión del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en la que se declaró incompetente (por el territorio) para conocer de la querella funcionarial interpuesta; procediendo dicho Tribunal a enviar copias fotostáticas de lo conducente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior; sin embargo, no se evidencia a los autos, la sentencia que resuelve la regulación de competencia formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Reina Rosa Canelón de Tovar (querellante).

Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 71, del Código de Procedimiento Civil, la causa debe seguir su curso, en consecuencia, el Juez puede “…ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, estima que lo procedente en el caso bajo análisis, es devolver el expediente al referido Tribunal Superior, a los fines de que continúe con la sustanciación de la querella funcionarial incoada, hasta tanto se regule la competencia, según lo establecido en la norma antes indicada. Remítase con oficio y háganse las anotaciones correspondientes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Exp. Nº 9607-2014.-