Expediente Nº 9237-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROMAINE MILDRED SUPERLANO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.174.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Gerardo Molina Guillén, Martha Isabel Valencia Carrillo, Jesús Gregorio Franco Montilla y Silvia Karina Gutiérrez Abril, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.177, 134.509, 145.213 y 143.784, en su orden.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de junio de 2012, los abogados Martha Isabel Valencia Carrillo y Jesús Gregorio Franco Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.509 y 145.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.174, interponen querella funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito libelar, que en fecha 16 de junio de 2011, su representada ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, con el rango de Experto Profesional I, en el cargo de Docente, según nombramiento contenido en los memorandos Nros. 9700-104-DRS.1474 y 9700-104-DRS.1475; que mediante oficio Nº 9700-104-DEI-AED, de fecha 16 de septiembre de 2011, se le notificó el cumplimiento satisfactorio del período de prueba.

Que el día 22 de febrero de 2012, el Subinspector Rafael Moreno, adscrito a la Inspectoría Estadal del prenombrado Cuerpo de Investigaciones, suscribió acta disciplinaria en la que dejó constancia que “(e)ncontrándose en sus labores de servicio, fue informado … que funcionarios adscritos al área de delitos contra la propiedad … habían detenido el día lunes 20-02-2012 al ciudadano Luis Alejandro Calderón Román, … y que supuestamente este ciudadano tenía una relación amorosa con la funcionaria Experto Profesional I, SUPERLANO VILLASMIL, ROMAINE MILDRED… y se presumía que en la residencia de la referida, exist(ían) objetos provenientes de delitos…”, y que por tal motivo se solicitó una orden de visita domiciliaria, la cual fue admitida por el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose el allanamiento en la residencia de la mencionada ciudadana; que una vez ejecutado dicho allanamiento, se incautaron ocho colonias de diversas marcas, tres relojes, una pulsera color plata y amarillo, un bolso elaborado en cuero negro, un equipo multiuso marca Rena Ware y una caja de herramientas; que igualmente, se indicó que la querellante de forma espontánea había señalado delante de testigos, que tales objetos se los había regalado el ciudadano Luis Calderón, razón por la que la aquí demandante fue colocada a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, esto es, aprovechamiento de cosas provenientes del delito; que en virtud del anterior procedimiento se dio inicio a la averiguación disciplinaria en su contra, a los fines “de verificar la existencia o no de la supuesta falta disciplinaria”, siendo notificada en fecha 22 de febrero de 2012.
Que luego de sustanciado el procedimiento sancionatorio, en fecha 15 de marzo de 2012, el Consejo Disciplinario de la Región Andina, emitió la Providencia Administrativa, contentiva de la destitución de la querellante de autos, por encontrarse supuestamente incursa en las causales establecidas en el artículo 69, numerales 2, 6, 10 y 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Que de las actuaciones del expediente administrativo “se distinguen algunos hechos que serían objeto de nulidad absoluta”, pues en relación al auto de apertura del procedimiento disciplinario, la Administración Pública querellada vulneró lo previsto en los artículos 88 y 89 eiusdem, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, dado que de la lectura de dicho auto, se verifica que el Inspector Estadal, tomó dicha decisión sin estar facultado, toda vez que esa atribución le corresponde al Consejo Disciplinario de la Institución; que además señala que actúa por órdenes del Inspector General Nacional, pero no consta en las actas de los antecedentes del caso, que la aludida orden se haya emitido ni el acto por medio del cual se le otorga tal atribución; que en virtud de lo expuesto el referido auto de apertura es nulo, lo que conlleva a la nulidad de toda la averiguación disciplinaria.

Que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Argenis José Trejo Trejo y José Antonio Ascanio Torres, quienes fungieron como testigos en la señalada visita domiciliaria efectuada en su residencia, son contestes en afirmar que la actitud de la hoy actora, fue de total colaboración y que no opuso ningún tipo de resistencia; que asimismo, las declaraciones rendidas por los funcionarios Almer José Ramírez Navarro, José Abdón Contreras Hernández, Yorban Jesús Vergara Uzcátegui y Jesús Alfredo Lobo Sosa, coinciden en indicar que la demandante durante la referida visita, estuvo tranquila y siempre colaboró con el grupo de funcionarios que integraban la comisión actuante; que posterior a tal actuación policial, la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, fue aprehendida y trasladada al sitio de reclusión, por lo que no existe evidencia de que ésta haya obstaculizado la investigación penal y disciplinaria, no configurándose la causal establecida en el numeral 2 del artículo 69, de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que en relación a la causal prevista en el numeral 6, de la norma supra señalada, expone que contra la accionante se sigue un procedimiento penal, en el que aún no se ha dictado una sentencia definitivamente firme, es decir, no ha sido ni condenada ni absuelta, en virtud de lo cual –arguye- se vulneró el principio de presunción inocencia, por cuanto no se demostró el incumplimiento de los preceptos legales o constitucionales. Que la conducta de la aquí recurrente, no puede considerarse como no ceñida a la verdad, en cuanto a la información que estuviese obligada a poner en conocimiento a sus superiores, dado que en todo momento estuvo presta y colaboradora a dar información, sin que en ningún momento existiese omisión de su parte, por lo cual su conducta no encuadra en el hecho que se le imputó, previsto en el numeral 10 del artículo 69 eiusdem.
Que durante la visita domiciliaria, la actora prestó su colaboración, no evidenciándose ninguna obstaculización; que desde su ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, ha desempeñado el cargo de Docente, con el rango de Experto Profesional I, de manera que en el ejercicio de sus funciones no actuaba como pesquisa, ni ejecutaba funciones policiales, sino que desempeñaba un cargo administrativo, de allí que no se comprueba el incumplimiento de las reglas de actuación policial, según lo previsto en el numeral 44 del citado artículo 69; aunado a que no obstaculizó el actuar de los funcionarios policiales. Que en ningún momento la querellante aceptó ni certificó, que los objetos incautados en su vivienda, se los hubiese obsequiado el ciudadano Luis Calderón; que el hecho de haber recibido la notificación de apertura del procedimiento disciplinario, no implica una aceptación espontánea de lo allí contenido; que los funcionarios policiales que ejecutaron la orden de allanamiento, infringieron las indicaciones emanadas del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto en la referida orden, se especificó que “el allanamiento debía limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados por el órgano jurisdiccional, a lo cual hicieron caso omiso los funcionarios actuantes, quienes solo (sic) colectaron objetos no especificados en la orden de allanamiento”; arguye la violación del principio de legalidad, dispuesto en el artículo 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, por cuanto la querellada “se pronuncia en contra de la tesis de nulidad del auto de apertura” del procedimiento administrativo; que se observan contradicciones entre los diversos testigos que declararon en la audiencia oral y pública, lo que no fue considerado por el Consejo Disciplinario; que del contenido de la decisión administrativa impugnada no se verifica el acto de nombramiento del Presidente y demás miembros de dicho Consejo, siendo un requisito esencial -en sede administrativa- para que el funcionario emita la decisión correspondiente; que no existe plena prueba de la supuesta falta cometida por la demandante; que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que no se comprobó que los objetos retenidos durante el allanamiento, fuesen provenientes del delito; que el Consejo Disciplinario no fue objetivo al momento de valorar las pruebas existentes, sino que por el contrario desestimó las mismas al no tomarlas en cuenta al dictar el pronunciamiento respectivo. Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de destitución; que se ordene la reincorporación de la demandante, al cargo que desempeñaba, así como, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Andes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye del cargo de Docente con el rango de Experto Profesional I, que desempeñaba en el referido Cuerpo de Investigaciones, Subdelegación Barinas; arguye que se vulneró lo previsto en los artículos 88 y 89 de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado, dado que el Inspector Estadal del Estado Barinas, tomó la decisión de aplicar el mismo, sin estar previamente facultado; que tal atribución le corresponde al Consejo Disciplinario de la Institución; que de las diversas declaraciones se puede constatar que su actitud, siempre fue de colaboración, no oponiendo ningún tipo de resistencia; que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que aún no ha sido ni condenada ni absuelta en la causa penal; que no existió omisión de su parte; que tampoco se comprueba el incumplimiento de las reglas de actuación policial.

Alega que en ningún momento aceptó ni certificó, que los objetos incautados en su vivienda, se los hubiese obsequiado el ciudadano Luis Calderón; que el hecho de haber recibido la notificación de apertura del procedimiento disciplinario, no implica una aceptación espontánea de lo allí contenido; que los funcionarios policiales que ejecutaron la orden de allanamiento, infringieron las indicaciones contenidas en la misma, pues recabaron objetos no señalados en ella; que se vulneró el principio de legalidad, así como el debido proceso; que se evidencian contradicciones entre los diversos testigos que declararon en la audiencia oral y pública, lo que no fue considerado por el Consejo Disciplinario; que del contenido de la decisión administrativa impugnada no se verifica el acto de nombramiento del Presidente y demás miembros de dicho Consejo; que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; que no quedó comprobado que los objetos retenidos durante el allanamiento sean provenientes del delito; que el Consejo Disciplinario no fue objetivo al momento de valorar las pruebas existentes, sino que por el contrario desestimó las mismas al no tomarlas en cuenta al dictar el pronunciamiento respectivo. Pide se ordene su reincorporación y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración Pública querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, observando que la demandante aduce en el escrito libelar, que en ningún momento aceptó ni certificó, que los objetos incautados en su vivienda, se los hubiese obsequiado el ciudadano Luis Calderón; que existen contradicciones entre los diversos testigos que declararon en la audiencia oral y pública; que no quedó comprobado que los objetos retenidos durante el allanamiento a su vivienda, sean provenientes del delito, así como tampoco hay plena prueba de la supuesta falta cometida; que el Consejo Disciplinario no fue objetivo al momento de valorar las pruebas existentes, desestimando las mismas al dictar el pronunciamiento respectivo; en este sentido debe advertir quien aquí juzga que aun cuando no fue alegado expresamente por la recurrente, se desprende de lo antes señalado, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración Pública querellada. En ese sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se relaciona con el vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en fecha 11 de marzo de 2014, en copias fotostáticas certificadas y a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en las que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 02, auto de apertura, de fecha 22 de febrero de 2012, en el que se indica que en virtud del acta suscrita por el Subinspector Rafael Moreno, en la cual expone que encontrándose de servicio, fue informado por parte del funcionario Yecid Cárdenas, que “habían detenido el día lunes 20-02-2012, al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON (sic) ROMAN… y que supuestamente este ciudadano tenia (sic) una relación amorosa con la funcionaria Experto Profesional I SUPERLANO VILLASMIL ROMAINE MILDRED…”, presumiéndose que en la residencia de la mencionada ciudadana existían “objetos provenientes de delitos, motivo por el cual solicitaron una orden de visita (d)omiciliaria…siendo esta (sic) emitida por el Juez de Control Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas… donde ordenan el procedimiento de allanamiento en la residencia”; que en el aludido procedimiento se localizaron “los siguientes objetos: ´(o)cho colonias de diferentes marcas, tres (r)eloj (sic)… una pulsera de color plata y amarillo, un bolso elaborado en cuero color negro, un (e)quipo (m)ulti (u)so de cocina marca Rena Ware, (y) una caja de herramientas elaborada en metal color rojo… indicando la funcionaria antes referida de manera espontánea y delante de los testigos del allanamiento que efectivamente esos objetos se los había regalado el ciudadano LUIS CALDERON (sic) … (m)otivo por el cual la Sub-Delegación de de (sic) Barinas la coloca a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la (p)ropiedad…”, que por lo expuesto, y por orden del ciudadano Inspector General Nacional, se aperturó la averiguación disciplinaria respectiva, dándose inicio a la misma, al presumirse que la conducta de la aquí querellante, encuadraba en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10 y 44, del artículo 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al folio 03, memorándum Nº 9700.068-056, de fecha 22 de febrero de 2012, contentivo de la notificación a la demandante, de la apertura del procedimiento.

Constan a los folios 16 al 21, actuaciones previas a la apertura de la averiguación sancionatoria, entre las que destacan la orden de allanamiento (folio 16), fechada 22 de febrero de 2012, expedida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la cual se ordenó “localizar y recabar dos televisores plasma de 32 pulgadas marca LG y Sansumg (sic), un Play Stations (sic), Un aire acondicionado maraca (sic) Reina de 18000 BTU, prendas elaboradas en oro, una bolsa grande contentiva de zapatos de diferentes modelos y marcas para damas, ocho carteras de diferentes modelos para damas, dos celulares marca BLACKBERRY, uno signado con el PIN 26D54A9, perteneciente al numero (sic) telefónico 0414-5646357, uno signado con el PIN 27976BCE, perteneciente al numero (sic) telefónico 0414-5277430, propiedad de la familia REYES REYES, relacionado con la investigación penal signada con el Nº 06-F3-00098-12…”, (resaltados del original), advirtiéndose en la descrita orden que “el allanamiento deberá limitarse a localizar estrictamente los objetos especificados, sin que puedan incautar otros bajo la denominación ‘otros objetos provenientes del delito’ o algo semejante…”, y a los folios 22 al 24, riela informe pericial del material incautado en el allanamiento.

Cursa al folio 70, oficio Nº 9700-068-068, emanado del Inspector Jefe del Estado Barinas, por medio del cual remite al Consejo Disciplinario Región Andina, el expediente disciplinario, “a los fines de que estudie la posibilidad de ordenar que se sigan las averiguaciones por medio del (p)rocedimiento (a)breviado…”; al folio 72 y vuelto, acuerdo, de fecha 26 de febrero de 2012, mediante el cual el prenombrado Consejo Disciplinario, se aboca al “conocimiento de la solicitud procedimental interpuesta”, y de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la “admisibilidad de(l) procedimiento abreviado…”, fijándose fecha y hora para la audiencia oral y pública y al folio 74, memorándum Nº 9700-272-077, de fecha 27 de febrero de 2012, dirigido a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, en el que se le informa de la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, señalándole que podía hacerse asistir de un profesional del derecho; siendo recibida dicha notificación por la mencionada ciudadana, el día 28 de febrero de 2012.

Riela a los folios 99 al 131, acta de audiencia, celebrada el día 08 de marzo de 2012, en la que se observa lo siguiente:

Al hacer uso del derecho de palabra, la representante de la Inspectoría General Nacional, expuso sobre los hechos por los que se aperturó la averiguación administrativa a la demandante de autos, solicitando al “Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea impuesta la falta (sic) de DESTITUCIÓN a la funcionaria…”, promoviendo las testimoniales de los funcionarios Yecid Cárdenas, Luis Noguera, Jesús Lobo, José Contreras, Almer Ramírez, Alberth Guarin y Yorban Vergara, así como, de los ciudadanos José Antonio Ascanio Torres, Argenis José Trejo Trejo, Rafael José Ayala Bastardo, Odalys Yelisbeth Martínez Sosa y Yojeira del Carmen Beracierto Roa; de igual manera, promovió documentales relacionadas con las novedades diarias llevadas por la Sub Delegación Barinas, de fecha 23 de febrero de 2012, orden de allanamiento, acta de visita domiciliaria, inspección técnica Nº 0481, informe pericial y entrevistas de los testigos presenciales.

Por su parte el apoderado judicial de la accionante, expuso que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el auto de apertura y demás actas del expediente administrativo, señalando las razones de su defensa, promoviendo prueba con la finalidad de que el Jefe de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones querellado, informe “respecto a las funciones reales, que efectivamente cumplía la ciudadana investigada, en el ejercicio del cargo…”; también promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Alberto Gallardo, Ninoska del Carmen Pino, Fernando Velásquez, Humberto de Jesús Arias, Andrés Blanco Conde y Daria del Carmen Medina, e igualmente, ratificó el valor probatorio del memorándum Nº 9700-068.3522, de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 64).

Evidenciándose que en ese mismo acto, se evacuaron las siguientes testimoniales: ciudadano Argenis José Trejo Trejo, quien fungió como testigo en la práctica de la orden de allanamiento Nº EP01-P-2012-001528, el cual manifestó en la secuencia de preguntas, que la hoy querellante declaró que los objetos incautados se los había regalado un ex novio o el marido, sin indicar su nombre; que no está enterado que alguna persona haya reconocido como de su propiedad, alguno de los objetos decomisados; ciudadano José Antonio Ascanio Torres, testigo en dicho allanamiento, quien a la pregunta concerniente a “qu(é) manifestó la propietaria del inmueble cuando encontraron esas evidencias”, respondió que “(e)lla estuvo presente, en ningún momento se negó, ella colabor(ó) en todo momento dijo que se las habían regalado…”; que no escuchó que la demandante haya indicado el nombre de la persona que le regaló los objetos y la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, expresó que ella efectuó una denuncia en contra del ciudadano Luis Alejandro Calderón, dado que éste le agredió físicamente; que luego la llamaron para que diera información sobre la hoy querellante, indicando que no la conocía; a la interrogante formulada por el apoderado judicial de la funcionaria investigada, en cuanto a si “le consta con certeza y de manera personal (que) este ciudadano apodado ‘el Pájaro’ tenía una relación con la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil”, contestó que “No, lo único que sup(o) fue que tenía una hija, nunca vi(o) que la llamara” y que no le consta de manera personal esa relación.

Asimismo, los funcionarios policiales comisionados para la práctica del allanamiento, declararon en los términos que siguen: Detective Almer José Ramírez Navarro, señaló que los objetos incautados eran los que se indicaban en la orden de allanamiento y posteriormente, a la pregunta realizada por el representante de la querellante, sobre “si los objetos señalados en la orden fueron los mismos que decomisaron en la residencia de la ciudadana Mildred”, respondió que “No”; Detective José Abdón Contreras Hernández, expuso a las interrogantes que le fueron planteadas, que tuvo conocimiento de que la querellante tenía una relación con el ciudadano detenido por “medio de una ciudadana quien manifestó que era la esposa de ese sujeto, y dijo que en una ocasión llevo (sic) varias cosas a su casa y no lo acepto (sic) y se entero (sic) que habia (sic) guardado varias cosas en la casa de Mildred”; e indicó que los objetos especificados en la orden de allanamiento, “no se encontraron ahí, se encontraron otros objetos…”, también, se le preguntó si recordaba “el contenido de la orden de allanamiento”, expresó que “(s)e iban a buscar teléfonos y otros objetos (que) no recuerd(a); en relación a si tenía “conocimiento que los relojes las colonias y los productos han sido denunciados anteriormente por alguna persona”, manifestó que “(s)i han denunciado persona(s)” a quienes se les ha “puesto de vista… pero no son esos”.

En la deposición del Sub Comisario Yecid Alexander Cárdenas, a la pregunta respecto a “si los objetos colectados en la residencia fueron los mismos que señalaba la orden”, expuso que “(h)abría qué (sic) ver que objetos son”; que entre lo incautado según la orden de allanamiento, habían joyas y televisores; por su parte el funcionario Luis Antonio Noguera Devia, señaló que al practicar la visita domiciliaria, la recurrente de autos, manifestó que los objetos encontrados en su vivienda, se los había regalado el ciudadano Luis Alejandro Calderón; al preguntarle sobre “como se obtiene la información de la relación amorosa que presuntamente se encontraban objetos provenientes del delito en la residencia de Mildred”, contestó que “…la información fue por la denuncia de la pareja que tenía ese ciudadano”; que lo incautado está reflejado en la orden de allanamiento; de igual forma indica que no recuerda textualmente el contenido del acta de allanamiento, que “era para buscar evidencias de interés criminalistico (sic), no recuerd(a) que objetos”; y que una víctima reconoció la caja de herramientas, pero no presentó documentación alguna, que demostrara su propiedad y que fue reconocida sólo por sus características y el Agente Yorban Jesús Vergara Uzcátegui, a la interrogante referida a si tenía conocimiento que el ciudadano Luis Alejandro Calderón “mantenía o mantiene una relación con la ciudadana Mildred”, respondió que “No”; que no tiene conocimiento de que se hayan incautados los objetos especificados en la respectiva orden, por cuanto no leyó la misma.
También en la audiencia, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Gallardo, Ninoska del Carmen Pino, Fernando Velásquez, Humberto de Jesús Arias, Andrés Blanco Conde y Daria del Carmen Medina, promovidas por la funcionaria investigada, quienes manifestaron conocer a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, y que no tienen conocimiento que la mencionada ciudadana haya ocultado objetos provenientes del delito, así como tampoco conocen al ciudadano Luis Alejandro Calderón Román.

La representación de la querellante, promovió las siguientes documentales: escrito de alegatos (folios 132 al 135); actas de nacimiento Nros. 278 y 365, expedidas por las Prefecturas de las Parroquias Rómulo Betancourt y Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, con sus respectivas constancias de “nacimiento vivo” (folios 138 al 141); constancia, fechada 19 de diciembre de 2011, emitida por la Coordinación de Registro Civil del prenombrado Municipio, en la que se hace constar que los ciudadanos José Gregorio Espinoza Bolívar y Romaine Mildred Superlano Villasmil, “viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente Dos (2) año(s)…” (folio 142); constancia de trabajo de la querellante (folio 143); memorándum Nº 9700-104-DRS, de fecha 16 de junio de 2011, en el que se le notifica a la demandante de autos que ha sido ubicada “con el rango de EXPERTO PROFESIONAL I y el cargo de DOCENTE” (folio 144) y comunicación Nº 9700-068-79, por medio de la cual el Jefe de la Delegación Estadal Barinas, informa a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, de la designación de la aquí recurrente como Coordinadora de Adiestramiento y Desarrollo de esa Delegación (folio 145). Seguidamente se dio por concluido el acto de audiencia oral y pública, dejando señalado que “se tomar(ía) la respectiva decisión de los hechos controvertidos en es(a) audiencia en relación a la funcionaria investigada… para que posteriormente, sea oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Continuando con las actuaciones del expediente administrativo, se constata al folio 165, oficio Nº 9700-272151, dirigido a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones querellado, remitiéndole la averiguación disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86, de la Ley del referido Cuerpo de Investigaciones; a los folios 167 al 179 decisión del Consejo Disciplinario Región Andina, de fecha 15 de marzo de 2012, en la que acordó la destitución de la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil; a los folios 190 y 191, acta de lectura de la anterior decisión, fechada 02 abril de 2012 y a los folios 192 al 194, memorándum Nº 9700-272-191, de fecha 02 de abril de 2012, a través del cual se le notifica a la querellante que le fue aplicada la medida disciplinaria de destitución.

Como puede observarse, en el caso bajo estudio a la demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 69, numerales 2, 6, 10 y 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que disponen “(s)e consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: (…) 2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria (…) 6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos (…) 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad (…) 44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”; indicando la querellada en el acto administrativo impugnado, que de las testimoniales de los ciudadanos que fungieron como testigos del allanamiento se evidencia “que efectivamente en la residencia de la funcionaria se encontraron objetos provenientes de delitos justificando su procedencia con el argumento de que se lo(s) habían regalado”; que de las declaraciones de los funcionarios que practicaron la inspección, se verifica que la hoy demandante les manifestó “de manera espontanea (sic) y delante de los testigos del allanamiento que efectivamente esos objetos se los había regalado el ciudadano; (sic) LUIS CALDERON (sic)… quien está siendo investigado por la Sub Delegación Barinas por la presunta comisión de delitos contra la propiedad…”.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que –contrario a lo afirmado por la querellada- de las actuaciones supra analizadas, no se comprueba que la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, haya incurrido en las aludidas causales de destitución, pues de la declaración rendida en la audiencia oral por el testigo José Antonio Ascanio Torres, concatenada con las diligencias practicadas por la Inspectoría Estadal Barinas, previas a la admisión del procedimiento abreviado -las cuales fueron promovidas como documentales en la oportunidad de la audiencia oral y pública- en especial de las entrevistas efectuadas al prenombrado ciudadano (folios 13 y 14) y al ciudadano Argenis José Trejo Trejo (folios 11 y 12), así como, del acta de visita domiciliaria (folios 17 al 19), se verifica que la conducta de la ciudadana Romaine Superlano, al momento de practicarse el allanamiento en su residencia fue de colaboración con los funcionarios comisionados, permitiendo el ingreso de los mismos para dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; además, no se constata que dicha ciudadana haya objetado dejar en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el material indicado en la inspección técnica Nº 0481 (folios 20 y 21), a pesar de no tratarse del descrito en la citada orden.

Tampoco quedó comprobado en el expediente administrativo que los objetos colectados como evidencia de interés criminalístico, ciertamente se trate de material proveniente del delito, en efecto, se observa que los testigos presenciales del allanamiento, vale decir, los ciudadanos Argenis José Trejo Trejo y José Antonio Ascanio Torres, fueron contestes al afirmar que la demandante en todo momento manifestó que tales objetos se los habían regalado, no señalando el nombre de la persona que le dio dichos obsequios; asimismo –se reitera- según lo enunciado en el acta de visita domiciliaria (folios 17 al 19), los objetos incautados en el allanamiento, no coinciden con los especificados en la orden emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folio 16); debiendo agregarse en este punto que –como lo sostiene la actora en el libelo- existen contradicciones en las deposiciones de los detectives Almer José Ramírez Navarro y José Abdón Contreras Hernández, pues el primero, afirma que los objetos incautados eran los que se indicaban en la orden de allanamiento y luego, manifiesta que no eran los mismos, y el segundo, expone que los objetos descritos en la orden de allanamiento, “no se encontraron ahí, se encontraron otros objetos…” y posteriormente señala que “(s)e iban a buscar teléfonos y otros objetos (que) no recuerd(a)”; por su parte los ciudadanos Yecid Alexander Cárdenas, Luis Antonio Noguera Devia y Yorban Jesús Vergara Uzcátegui, al ser interrogados sobre este particular son evasivos en las respuestas, señalando el primer testigo mencionado que “(h)abría qué (sic) ver que objetos son”; el segundo, que no recuerda textualmente el contenido del acta de allanamiento y el tercer ciudadano identificado, que no tenía conocimiento de que se hayan incautados los objetos especificados en la respectiva orden, por cuanto no leyó la misma. En igual sentido, debe advertirse que los ciudadanos Rafael José Ayala Bastardo y Odalys Yelisbeth Martínez Sosa, quienes denunciaron un robo del cual fueron víctimas el día 12 de enero de 2012, no acudieron a la audiencia oral y pública, con la finalidad de ratificar las entrevistas que rielan a los folios 50 al 52, rendidas por éstos, previo a la admisión del procedimiento abreviado.

Del mismo modo, conviene indicarse que de los antecedentes administrativos, no se desprende elemento probatorio alguno que permita determinar la existencia de la supuesta relación entre la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil y el ciudadano Luis Alejandro Calderón, quien resultó aprehendido el día 20 de febrero de 2012, por los funcionarios adscritos al Área de delitos contra la propiedad (robo y hurto); evidenciándose que en la audiencia oral, la demandante promovió y evacuó las actas de nacimientos de sus hijos, identificadas con los Nros. 278 y 365, con sus respectivas constancias de “nacimiento vivo” (folios 138 al 141), en las que se indican los nombres de los padres de los mismos, constatándose que no coincide con lo afirmado por la testigo Yojeira del Carmen Beracierto Roa, quien expuso que la accionante y el mencionado ciudadano “tenía(n) una hija…”; también promovió constancia, de fecha 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual el ciudadano Registrador Civil del prenombrado Municipio, hace constar que los ciudadanos José Gregorio Espinoza Bolívar y Romaine Mildred Superlano Villasmil, “viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente Dos (2) año(s)…” (folio 142).

Por las razones precedentemente señaladas, concluye quien aquí juzga que la Administración Pública recurrida, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por la demandante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.174, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Martha Isabel Valencia Carrillo y Jesús Gregorio Franco Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.509 y 145.213, en su orden, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución, de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar a la ciudadana Romaine Mildred Superlano Villasmil, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA,
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X______. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-