REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE JULIO DE 2014
204° y 155°
En fecha 21 de julio de 2014, se recibieron copias fotostáticas certificadas, previa distribución, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas de la INHIBICIÓN formulada por el abogado JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Tribunal, en la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea, interpuesta por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225.
Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición, y en tal sentido debe remitirse al artículo 89, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Asimismo, el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”.
Atendiendo a las normas supra transcritas, se observa que al tratarse el caso de autos de una inhibición planteada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
La institución de la inhibición ha sido definida por la Doctrina Patria como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Caracas 1995. Pág. 408); en tal sentido, el Juez que conoce que en su persona existe alguna de las causales taxativas de recusación señaladas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber u obligación de manifestarla. Tal declaración, de conformidad con el único aparte del artículo 84 eiusdem debe hacerse en acta en la cual se expresen “(…) las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, para que manifieste su allanamiento o contradicción. De la última de las referidas disposiciones se desprende que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, así como las pruebas, que permitan que el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, llegue a la plena convicción de que la misma está hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En igual sentido, conviene traerse a colación sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, caso: Deis Ofelia Oliveros Peraza y otro, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, en el caso de autos, el Juez Juan José Muñoz Sierra, formuló inhibición argumentando lo que sigue:
“…Omissis…Por cuanto mant(iene) una pública relación de amistad con la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.653, quien actúa en el presente juicio como parte actora, así como con su cónyuge, ciudadano Hector (sic) Elbano Reverol, quienes, aunado a ser (sus) amigos, son padrinos de bautizo de (su) hija menor de edad, es por lo que (tiene) la convicción de encontrar(se) incurso en la causal de recusación prevista en el numeral (sic) 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, para no ver comprometida (su) imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes, (se) INHIB(E) de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Dej(ando) expresa constancia que el impedimento obra contra la parte demandada, ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225. Asimismo, manifiest(a) que no est(á) dispuesto a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva venezolana…”.
En este contexto, se evidencia que el funcionario antes identificado, se inhibe de conocer la demanda, conforme a la causal establecida en el ordinal 12°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, resulta oportuno remitirse al contenido de la mencionada norma la cual prevé:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, en aplicación de la doctrina sentada en la decisión Nº 1453, de fecha 29/11/2000, antes citada, este Juzgado Superior, le otorga una presunción de verdad al acta de inhibición suscrita por el abogado Juan José Muñoz Sierra (folio 20), en consecuencia, “se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional considera que la inhibición formulada por el mencionado abogado, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, esto es, la existencia de una amistad íntima, que compromete su imparcialidad para conocer y decidir la demanda incoada; razón por la cual la misma debe declararse con lugar. Así se decide.
Igualmente, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la notificación del Juez inhibido.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, formulada por el abogado JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea, interpuesta por la ciudadana Julia Esther Urquijo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.348.653, contra el ciudadano Franklin Urquijo Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.225.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 9614-2014.-
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