REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 03 DE JULIO DE 2014
204º y 155º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Atilia Olivo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.850, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de de 2010, por el prenombrado Tribunal de Municipio, en la demanda de reincorporación de miembros interpuesta por los ciudadanos Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.501.157, 4.256.960, 10.561.193 y 4.932.754, en su orden, contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº A.C.T.-41, en fecha 25 de mayo de 1968.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se acordó darle el curso de ley correspondiente, previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado de la causa, la remisión de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente principal; información ésta que fue agregada al expediente en fecha 17 de septiembre de 2010.



I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señalan los accionantes en el escrito libelar, que el día 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea incoada contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “BARINAS-ELORZA”, anulando las actas Nros. 72, 73, 74 y 75; que en virtud de tal pronunciamiento, las decisiones contenidas en las aludidas actas, carecen de efectos jurídicos, sin embargo la referida Asociación, les ha privado ilegalmente de ejercer sus derechos de incorporar sus vehículos a las rutas que tenían asignadas como miembros de la Cooperativa, usurpándoseles en el ejercicio de los cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia, que desempeñaron hasta la fecha de la suspensión y posterior exclusión.

Que en base a la sentencia antes descrita, demandan a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “BARINAS-ELORZA”, para que convenga en restituirlos voluntariamente como miembros activos de la misma, en iguales condiciones a las que se encontraban al momento de haber sido separados y excluidos, así como, en el ejercicio de los puestos directivos que ocupaban.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Nelson Antonio Moreno Torres, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.841, actuando en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte Barinas Elorza, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri, consignó escrito en el que opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1º y 11º, del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Juez y “la prescripción de la causa” (sic).

En cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser “injusta, temeraria”; que el Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actas de asambleas Nros. 72, 73, 74 y 75, pero no ordenó la incorporación de los recurrentes; que a los fines de dar cumplimiento a la aludida sentencia, en Asamblea de socios se decidió corregir el error, anulando las actas descritas, pero ratificando los puntos que fueron tratados en esas actas y por consiguiente la exclusión de los asociados demandantes; que los accionantes debieron solicitar la reincorporación ante el organismo administrativo competente, esto es, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP).

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 02 de febrero de 2010, el entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Sobre la procedencia o no de la solicitud de revocatoria por contrario imperio, el Tribunal observa que el artículo 310 del (C)ódigo de Procedimiento Civil, establece la revocatoria de los autos de mera sustanciación en los términos siguientes:
(…)
Los autos de mera sustanciación se caracterizan porque pertenecen al impulso procesal; no contienen decisión alguna, ni de procedimiento ni de fondo, representan la ejecución de facultades que la ley otorga a los Jueces para la dirección y sustanciación de los procesos. De allí que no producen gravamen alguno para las partes y por no producirlos son inapelables y revocables por contrario imperio, bien de oficio por el Juez o a petición de las partes.
(…)
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra paralizada, que si bien es cierto que el auto que pretende la solicitante (…) se revoque por contrario imperio señala que la presente causa se encuentra en estado de oposición, también no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede constatar, que los lapsos para la (r)esolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada han transcurrido con creces después de la (o)posición hecha por le abogado Ángel Betancourt, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y debidamente identificado en la(s) actas procesales, sin que éste (sic) Juzgado haya hecho pronunciamiento alguno al respecto; en consecuencia y en mérito de éstas (sic) consideraciones forzoso es concluir que no siendo la Jueza Natural (sic) de este Juzgado, amerito avocarme (sic) al conocimiento de la presente causa amén del contenido voluminoso del expediente, ya que cuenta con tres (03) piezas aunado a la Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo (sic), que modifica el horario de Despacho, motivado al racionamiento de la electricidad; en consecuencia y como corolario de las consideraciones que preceden este Juzgado NIEGA la solicitud de revocatoria por (c)ontrario (i)mperio, realizado por la Abogada en (e)jercicio ATILIA VALENTINA OLIVO, supra identificada…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe indicarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, constituyen materia de eminente orden público y por tanto revisables de oficio por el Tribunal de Alzada con el objeto de verificar su cumplimiento; en este punto debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, caso: María Griselda Navas Díaz, en relación a este particular expresó que “(…) en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso...”. Así las cosas, estima pertinente este Tribunal Superior reexaminar la admisibilidad de la apela¬ción intentada, dado que del resultado de tal pronunciamiento, dependerá que se emita o no deci¬sión sobre el mérito mismo de la cuestión incidental apelada, a cuyo efecto se obser¬va:
De la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre una decisión mediante la cual el Tribunal A quo, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizada por la abogada Atilia Olivo Gómez, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante. Al respecto, resulta oportuno subrayarse que de acuerdo a la doctrina patria, en nuestro régimen procesal, existe una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, siendo las primeras “…aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y (las) sentencias interlocutorias, que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso”; distinción ésta que “tiene importancia fundamental en nuestro sistema para el régimen de las apelaciones, pues mientras las sentencias definitivas tienen apelación por regla general, en cambio las interlocutorias sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable” (RENGEL-ROMBERG ARISTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Teoría General del Proceso. Caracas 2003. Pág. 150).

Del mismo modo, conviene observarse que las sentencias interlocutorias se dividen en simple o con fuerza de definitiva, las cuales se diferencian por cuanto “(l)as primeras, tienen como nota esencial que resuelven un trámite incidental sin que ello conlleve, en forma alguna, la conclusión del procedimiento jurisdiccional o impida su prosecución hasta la sentencia definitiva. Por su parte, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva aparejan como efecto procesal inmediato la culminación del juicio…” (Véase sentencia Nº 919, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Kapec C.A.).

En este orden de ideas, cabe traerse a colación sentencia Nº 03, de fecha 08 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en la que se expresó:
“…Omissis… la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación…”.

Partiendo de los planteamientos señalados, se tiene que en el caso bajo análisis, la decisión apelada, se trata de una sentencia interlocutoria simple, puesto que se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en el juicio de reincorporación de miembros incoado, en fecha 19 de enero de 2010 (folio 188), por medio del cual la Jueza Temporal del A quo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y determinando el estado procesal en el que se encontraba la demanda; en este punto, vale la pena hacer referencia al artículo 310, del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, como se acotó precedentemente, la decisión a que se contrae el presente recurso de apelación, vale decir, el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010 (folio 194 y vuelto), constituye una sentencia interlocutoria simple, dado que la misma se trata de una actuación del A quo, que no implica la resolución de algún punto controvertido entre las partes, pues el pronunciamiento contenido en ella -atinente a la negativa de revocatoria por contrario imperio- no produce un gravamen irreparable a la parte accionante (apelante); por lo que en consecuencia dicho auto, no es impugnable por vía de apelación, conforme a lo previsto en la norma supra citada. Así se decide.

En este contexto, se evidencia que el actual Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, erró al oír en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2010, cuando –se insiste- dicha actuación se trataba de un auto de mera sustanciación y por tanto inapelable; sobre la base de lo indicado, debe forzosamente este Tribunal Superior revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 200), por medio del cual el prenombrado Tribunal de Municipio, oyó tal recurso. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (actualmente, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en la demanda de reincorporación de miembros interpuesta por los ciudadanos Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.501.157, 4.256.960, 10.561.193 y 4.932.754, en su orden, contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 19 de febrero de 2010, proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 8068-2010