Expediente Nº 9063-2012.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROJAS JOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.001.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano José Alexander Rojas Joyos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.682.001, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 01 de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte actora, para que señalara de manera clara y precisa sus pretensiones pecuniarias, e igualmente, consignara los instrumentos en los que fundamentaba su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numerales 3 y 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; verificándose que en fecha 22 de marzo de 2012, el demandante consignó el escrito respectivo y anexos.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública recurrida, en fecha 14 de julio de 1997, hasta el día 10 de octubre de 2009, fecha en la que fue separado de manera unilateral, del cargo de Inspector que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que contra tal actuación interpuso querella funcionarial, sustanciada en este mismo Órgano Jurisdiccional en el expediente Nº 7867, causa de la cual desistió “por presiones ejercidas sobre (su) persona y se (le) adelantó un monto de (sus) prestaciones”; que sin embargo, no está de acuerdo con la fecha de ingreso que se indicó en la constancia de trabajo, expedida en fecha 10 de agosto de 2001, ni con el monto que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales.

En el escrito consignado en virtud del despacho saneador dictado por este Tribunal Superior (folios 23 y 24), el actor reclama el fideicomiso, de los años 2007, 2008 y 2009, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) anuales, para un total de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), los cuales –aduce- no le fueron cancelados; de igual manera pide el pago de los siguientes conceptos y montos: retroactivo del aumento realizado en el año 2008, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); diferencias del sueldo de Director que ocupó desde el año 2005, hasta el mes de julio de 2009, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que arroja la cantidad total de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) y por “el disfrute de (sus) vacaciones anuales correspondientes al año 2009”, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); que de los cálculos realizados por un Contador Público, se infiere que el Cuerpo de Policía Municipal, le adeuda la cantidad de doscientos veintinueve mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 229.402,00), monto éste que solicita le sea pagado.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En el lapso legal, el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes instrumentales:

Original de constancia de trabajo, fechada 10 de agosto de 2001, suscrita por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 3); copias fotostáticas simples de las Resoluciones Nros. 036/2002, 77/2003, 52/2005 y 21/2007, de fechas 27/11/2002, 31/12/2003, 01/05/2005 y 19/03/2007, respectivamente (folios 4 al 7); originales de las Resoluciones Nros. 01/2007, 59/2007 y 171/2008, fechadas 15/01/2007, 15/08/2007 y 15/04/2008, en su orden (folios 8 al 10), contentivas de los nombramientos del hoy actor, en los diversos cargos desempeñados en la Administración Pública; original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado (folio 59) y copia fotostática simple de la constancia (forma 14-100), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de mayo de 2012 (folios 60 y 61); también promueve documentales identificadas como “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN” y “SALARIOS (sic) CA(Í)DOS”, ambas contentivas de cálculos de los períodos que comprenden, el primero, del 14/07/1997 hasta el 31/05/2011, y el segundo, desde el 01/10/2009 hasta el 31/05/2011 (folios 25 y 26), así como, cuadros de intereses sobre prestaciones sociales (folios 27 al 34).

Asimismo, promueve prueba de informes, solicitando se le requiera a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, que oficie al Banco Mercantil C.A., para que remita información relacionada con la cuenta de fideicomiso aperturada a su nombre, por la accionada; en tal sentido, se observa al folio 90, oficio sin número, emanado de la prenombrada entidad bancaria, mediante el cual informa que la cuenta de ahorro Nº 0049-47283-6, figura en sus registros a nombre del ciudadano José Alexander Rojas Joyo; que en dicha cuenta desde agosto de 2003 hasta noviembre de 2012, no figuran abonos por concepto de nómina, e igualmente, que el mencionado ciudadano es titular del fideicomiso Nº 62334, abierto por orden de la Policía Municipal del Municipio Barinas, en fecha 25 de febrero de 2002, pagado en fecha 18 de julio de 2007; anexando los movimientos respectivos (folios 91 y 92).
Medios probatorios que serán objeto de examen en la motiva del presente fallo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano José Alexander Rojas Joyos, asistido de abogado, pretende con la interposición de la presente querella que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma total de doscientos veintinueve mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 229.402,00), por los siguientes conceptos: fideicomiso de los años 2007, 2008 y 2009; retroactivo del aumento realizado en el año 2008; diferencias del sueldo del cargo de Director, que ocupó desde el año 2005 hasta el mes de julio de 2009 y vacaciones anuales del año 2009.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración Pública querellada no dio contestación a esta demanda, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así las cosas, se observa que siendo la caducidad materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora en primer lugar a examinar la misma, y en tal sentido resulta necesario citar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:

“… Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…” (Resaltado de la sentencia citada).

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Sobre tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En este contexto, se observa que en el caso bajo análisis, el querellante de autos –como se dijo antes- pretende que la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, le cancele la diferencia de prestaciones sociales, que a su juicio aún le adeuda la mencionada institución policial; ahora bien, de las actas que conforman el expediente, en especial de las copias fotostáticas certificadas que rielan a los folios 122 al 148, de la pieza principal –remitidas por la recurrida, en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior- y a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., se verifican las siguientes actuaciones:

Al folio 125, acta de entrega, de fecha 18 de julio de 2011, suscrita por la Directora de Administración y Servicios Generales del instituto recurrido, por el ciudadano José Alexander Rojas Joyos y su apoderado judicial, en la que se deja constancia de la entrega del cheque correspondiente a las prestaciones sociales del aquí recurrente; al folio 126, cheque Nº 46001130, fechado 01 de julio de 2011, librado a nombre del actor, de la cuenta bancaria Nº 0116-0133-22-0010101004, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la Policía Municipal del Municipio Barinas, girado por un monto de treinta y ocho mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 38.542,27) y al folio 127, planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano querellado; instrumentos éstos de los que se constata que el hoy recurrente, debidamente asistido de un profesional del derecho, recibió en fecha 18 de julio de 2011, el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque emitido a su nombre, por el monto antes señalado; por lo que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 19 de julio de 2011, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de reclamar la diferencia que –a su decir- se le adeudaba por prestaciones sociales.

Así, tenemos que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, vale decir, el día 23 de febrero de 2012 (folio 17), había transcurrido un lapso de siete (7) meses y cinco (5) días, período éste que excede con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, de allí que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la querella, por haberse constatado la caducidad, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia, así como las pruebas promovidas por el actor. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano José Alexander Rojas Joyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.001, asistido por el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_______.
Scria.FDO.
MRP/gm.-