Expediente Nº 9491-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL JOSÉ LARA JOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.620.625.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.371.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano Daniel José Lara Josa, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.625, asistido por la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que interpone la presente querella, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la que se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la referida Institución Policial, por presuntamente encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que -a juicio de la querellada- quedó comprobada su responsabilidad en los hechos descritos en el expediente disciplinario aperturado, en virtud del acta de audiencia preliminar, emanada del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que el acta policial con la que se inició “la averiguación… presenta incongruencias en la narrativa de los hechos…”; que la misma “no est(á) acorde con la realidad ni con los hechos suscitados, en la cual se presum(e) (su) participación en un hecho punible”; que “mal podría un estudio de un equipo disciplinario declarar(lo) culpable de un hecho ilícito que aun no se dictamina sentencia por el órgano competente, y menos aun (d)estituir(lo) de (su) cargo sin motivo justificado”; que se demuestra que no ha cometido falta o delito alguno en el ejercicio de sus funciones.

Que fue sometido a una investigación, sin recibir asesoría y asistencia de la defensa pública especializada, vulnerándose lo dispuesto en el numeral 9, del artículo 15, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Solicita la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con todos los pronunciamientos de ley.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09 de mayo de 2014, el abogado Octaviano Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.203, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el ciudadano Daniel José Lara Josa, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el 01 de enero de 2010, hasta el 16 de mayo de 2013, fecha en la que fue destituido, según Providencia Administrativa Nº 008/2013, por los hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2013, donde el mencionado ciudadano, resultó aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Regional Nº 1, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, y puesto a la orden de la Fiscalía Nº 2 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas.

Niega que el demandante haya sido sometido a una averiguación administrativa sin recibir asesoría y asistencia de la Defensa Pública, dado que el mismo no lo solicitó, procediendo a designar a un defensor privado, por lo que no se produjo violación al derecho a la defensa; que además el accionante tuvo conocimiento desde un principio, de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra, en el que se le garantizó el acceso al expediente y expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

Que el querellante fue destituido en virtud de la averiguación sancionatoria, con la que se pretende determinar la conducta inapropiada del funcionario policial y no la culpabilidad en la comisión de un delito.

Rechaza lo alegado por el actor, en cuanto a que no existe una relación de los medios probatorios que demuestren la transgresión del numeral 2, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que en el expediente administrativo, reposan las entrevistas, reporte policial y declaraciones de los oficiales que se encontraban de guardia para el momento en que se suscitaron los hechos, quienes expusieron lo que apreciaron el día 19 de febrero de 2013, en relación a los actos del hoy recurrente, de lo que se colige la responsabilidad y conducta ímproba del mismo.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Daniel José Lara Josa, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 008/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que el acta policial con la que se inició la averiguación administrativa en su contra, presenta incongruencias; que la misma no está “acorde con la realidad ni con los hechos suscitados…”; que mal podría la querellada “declarar(lo) culpable de un hecho ilícito que aun no se dictamina sentencia por el órgano competente...”; que no ha cometido falta o delito alguno en el ejercicio de sus funciones; que no recibió asesoría y asistencia de la Defensa Pública especializada, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte el apoderado judicial de la Administración Pública, al dar contestación a la demanda, niega la vulneración del derecho a la defensa argüida, indicando que el demandante no solicitó la asesoría y asistencia de la Defensa Pública, sino que designó a un defensor privado; que de igual forma tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario, así como, acceso al expediente, exponiendo lo que consideró conveniente para su defensa; que la destitución se dio por la averiguación sancionatoria y no por la presunta comisión de un delito; que del expediente administrativo se constata la responsabilidad y conducta ímproba del actor.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, argumentando en ese sentido que “no recibió asesoría, (ni) asistencia de la defensa pública especializada”. Así las cosas, se tiene que dicha norma dispone que “(l)os funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías: (…) 9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada”.

En este orden de ideas, cabe indicarse que los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto el aludido artículo prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”. De los anteriores planteamientos se deduce que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción al administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo en el que se le permita ejercer esos derechos

Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 11 de marzo de 2014, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que cursan –además de otras- las siguientes actuaciones:

Al folio 01, Acta de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, a través de la cual “…se acuerda la apertura de la (a)veriguación (a)dministrativa signada bajo el Numero (sic) 008/2013…”, al funcionario Daniel José Lara Josa, dado que mediante comunicación ORDP-PEB-Nº 073, de fecha 12 de marzo de 2013, la Dirección de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, menciona al prenombrado ciudadano, como involucrado en “…la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano…”; al folio 42, Oficio O.C.A.P. Nº 239/13, fechado 26 de marzo de 2013, emanado de la referida Oficina, en el que se le notifica al actor, de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, indicándole igualmente, “que de comprobarse su responsabilidad… podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”; haciéndole saber también, que tendría acceso al expediente y que al quinto (5to) día hábil siguiente, debía presentarse ante esa oficina, con la finalidad de formularle los cargos y a los folios 46 y 48, diligencias suscritas por el demandante de autos, por medio de las cuales designó a sus apoderados judiciales en el procedimiento administrativo, asimismo, solicitó le fuesen expedidas copias fotostáticas de las actuaciones judiciales y policiales.

Riela a los folios 51 al 52, escrito de formulación de cargos, de fecha 04 de abril de 2013, en el que -entre otros particulares- se le informa al recurrente que “…su conducta encuadr(aba) en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”, emplazándolo a ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia, podía “…consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la…(f)ormulación de (c)argos, y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que consider(ase) conveniente”; al folio 53, auto fechado 05 de abril de 2013, en el que se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado consignase el escrito de descargos; verificándose al folio 56, que el día 11 de abril de 2013, la querellada indicó que el accionante no se presentó ni por sí ni por medio de representante a realizar el acto de descargos correspondiente y al folio 57, auto de fecha 12 de abril de 2013, abriendo el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas; lapso éste que culminó el día 18 de abril de 2013 (folio 58).

Del mismo modo, riela al folio 62, escrito de opinión, suscrito por el Asesor Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, emitido en fecha 29 de abril de 2013; a los folios 65 al 77, Acta Nº 012/2013, fechada 13 de mayo de 2013, en la que el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, consideró procedente la destitución del aquí recurrente; finalmente se observa a los folios 78 al 98, Providencia Administrativa Nº 008/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, contentiva de la destitución del ciudadano Daniel José Lara Josa, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo notificado en fecha 22 de mayo de 2013, con oficio D.G/OCAP Nº 428/13, que obra a los folios 99 y 100.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, siendo debidamente notificado de la averiguación disciplinaria, a los fines de que pudiera ejercer su defensa, también solicitó y recibió copias fotostáticas del expediente disciplinario, sin embargo, no consignó el respectivo escrito de descargos, así como tampoco aportó las pruebas pertinentes, con la finalidad de desvirtuar en sede administrativa, la falta imputada; debiendo agregarse en este punto, que de acuerdo a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “…en los casos de los procedimientos administrativos ante Órganos y Entes a nivel Nacional o Estadal, la asistencia brindada por la Defensoría Pública se prestará a solicitud de la parte interesada ante el funcionario que dirige el procedimiento quien requerirá al Coordinador Regional la misma…”, por lo que “en materia de procedimientos administrativos, cuando no sea expresamente requerida la asistencia de un abogado, la parte interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir solicitudes y ejercer su derecho a la defensa en los procedimientos en el que sea parte o tenga un interés, personal, legitimo y directo…” (Véase sentencia Nº 2013-1256, de fecha 04/07/2013, caso: Omar Antonio Pericaguan González); ello así, se constata que en el caso de autos, el demandante no solicitó a la querellada, la asistencia jurídica a que hace alusión el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el contrario el ciudadano Daniel José Lara Josa, procedió a suscribir diligencia por medio de la cual designó al abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, como su defensor en la averiguación disciplinaria, acreditando en dicho procedimiento a un profesional del derecho, para que ejerciera su defensa (folios 47 y 48), no verificándose la vulneración de la disposición antes señalada, razón por la que se desecha tal denuncia. Así se decide.

También indica el demandante, que no se ha dictado sentencia en la causa penal en la cual se encuentra imputado, por lo que “mal podría un estudio de un equipo disciplinario declarar(lo) culpable de un hecho ilícito…” y que no ha cometido falta o delito alguno en el ejercicio de sus funciones; sobre este particular, debe señalarse que la jurisprudencia patria ha establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Vid. decisión Nº 01030, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva). Partiendo de los planteamiento antes expresados, se observa que en el caso de autos, la averiguación disciplinaria aperturada al ciudadano Daniel José Lara Josa, es independiente de la averiguación penal, verificándose –se insiste- que la Administración Pública, sancionó al mencionado ciudadano con la destitución, luego de habérsele instruido un procedimiento previo en todas y cada una de sus fases y al quedar demostrada la responsabilidad del mismo en la falta imputada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de allí que resulta improcedente lo alegado por el actor en ese sentido. Así se decide.

Asimismo, se desestima lo argumentado por el actor en cuanto a que el acta policial con la que se inició la averiguación administrativa en su contra, presenta incongruencias, toda vez que constituye un alegato genérico, en efecto, se constata que el querellante se limitó a señalar que la aludida acta no está “acorde con la realidad ni con los hechos suscitados…”, sin exponer los fundamentos de su argumento. Así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ LARA JOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.620.625, asistido por la abogada Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.371, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-