REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 09 DE JULIO DE 2014
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Yenny Yamilex Aguirre Manzano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.836 (parte actora), asistida por el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, mediante la cual expone que la renuncia de sus apoderados judiciales, afecta el “proceso judicial, más aún a (su) persona”, en su condición de parte querellante, dado que “perd(ió) la oportunidad de reformar, traer otros elementos y … sólo t(iene) un día para promover pruebas, todo lo cual afecta (sus) derechos e intereses…”, en virtud de lo cual solicita “…se suspenda inmediatamente el proceso judicial para, subsanar esta incidencia y tener derecho a seguir en la defensa debida en este caso…”. En tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal Superior dictó auto declarando su competencia para conocer de la querella interpuesta, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley; agregándose al expediente las resultas de la última formalidad cumplida, el día 29 de abril de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, los abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.027 y 82.952, respectivamente, suscribieron diligencia por medio de la cual renuncian al poder conferido por la aquí recurrente; razón por la que por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la ciudadana Yenny Yamilex Aguirre Manzano, de tal renuncia, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165, del Código de procedimiento Civil, librándose la boleta correspondiente.

De igual manera, se tiene que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (30/06/2014), se dejó constancia de la presencia del abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en representación de la querellante -pues para esa fecha no había sido posible notificar a la demandante de la renuncia del poder-, verificándose que el prenombrado ciudadano en ese acto (folio 48), ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, e igualmente, solicitó la apertura del lapso probatorio; evidenciándose que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, establecido en el artículo 105, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ciudadana Yenny Yamilex Aguirre Manzano, presentó escrito de promoción de pruebas, debidamente asistida de abogado.

En este orden de ideas, resulta pertinente agregarse que si bien, en el parágrafo segundo, del artículo 202, del Código de Procedimiento Civil se prevé la posibilidad de que “las partes de común acuerdo, suspend(an) el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…”, tal supuesto no resulta aplicable al caso bajo análisis, dado que la suspensión fue peticionada sólo por la accionante.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al observarse de las actas procesales antes analizadas, que en el presente juicio no se ha vulnerado en modo alguno, el derecho a la defensa y debido proceso de la actora, es por lo que se niega por improcedente la suspensión de la causa solicitada por la accionante.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8417-2011.-