REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de julio de 2.014
204º y 155º

Siendo la oportunidad legal de dictar la correspondiente sentencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del folio siete (7), se evidencia que en fecha: 24 de abril de 2.012, se dictó auto de admisión de la demanda, omitiéndose ordenar que se librare el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
( omissis)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

De la lectura del referido dispositivo legal, se colige que la ley sustantiva civil impone la carga a los órganos jurisdiccionales, de hacer publicar un edicto, a fin de hacer saber a cualquier tercero interesado, que se ha incoado un juicio -en el caso sub examine- relativo al estado civil; circunstancia esta que constituye un requisito que interesa al orden público, pues se estatuye con la finalidad de lograr una adecuada conformación de la litis, al enterar del proceso instaurado a cualquier persona que pudiera tener interés en las resultas del juicio y/o en los efectos que de las mismas se deriven, evidenciándose de ello la condición de requisito sine qua non, de la aludida carga jurisdiccional, por constituir la misma un elemento que permite dotar de mayor transparencia la relación jurídica procesal instaurada en el juicio.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil vigente, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO AUTO DE ADMISION DONDE SE ORDENE LIBRAR EDICTO, a fin de hacer el llamamiento conforme a lo dispuesto en el articulo 507, ejusdem. Y así se decide.

Como consecuencia de la presente reposición, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 24 de abril de 2.012, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Admítase nuevamente la demanda y líbrese edicto.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse las mismas a derecho.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Dairy Pérez Alvarado

En la misma fecha, siendo las 12 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

Scría.